Violencia de género

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer creado por la Ley Orgánica 1/2004

Según el artículo 43 de la Ley Orgánica 1/2004, en todos los partidos judiciales existirá un juzgado con competencia exclusiva para el conocimiento de los actos relacionados con la violencia de género, bien de forma única, bien conjuntamente con otras materias. Este precepto adiciona un nuevo artículo 87 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que:

  1. En cada partido judicial habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial, que tomarán su designación del municipio de su sede.

Competencia civil a los Juzgados de violencia sobre la mujer

La atribución de competencia objetiva en materia civil se realiza por el artículo 87 ter de la LOPJ, confiriendo a los Juzgados de Violencia sobre al Mujer conocer en el orden civil los asuntos siguientes:

  1. Los de filiación, maternidad y paternidad.
  2. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
  3. Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
  4. Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
  5. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
  6. Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
  7. Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

Según el artículo 87 ter 3 LOPJ los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto algunas de las materias civiles antes referenciadas.
  2. Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el artículo 87 ter. 1 a) de la LOPJ, es decir, que se trate de alguno de los hechos delictivos allí relacionados que se hayan cometido contra quien sea o haya sido la esposa o mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan, o que se hallen sujetos a lo potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando se haya producido un acto de violencia de género.
  3. Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
  4. Que hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o faltas a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

Si se da el caso hipotético de que existe simultáneamente un procedimiento civil en materia matrimonial o de menores y otro proceso penal por hechos de violencia de género, perderá la competencia objetiva el juzgado civil y su atribución al Juzgado de violencia sobre la mujer que esté conociendo del asunto penal, excepto que el procedimiento civil este en fase de juicio oral.

Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento que existe un proceso civil de las materia que enumera el artículo 87 ter .2 de la LOPJ, requerirá de inhibición al tribunal civil, acompañando al requerimiento de inhibición, testimonio de la incoación de las diligencias previas o del juicio de faltas, del auto de admisión de la querella o de la orden de protección adoptada.

Debiendo el juzgado de lo civil acordar de inmediato su inhibición, y la remisión de los autos al juzgado requirente, excepto como se ha comentado antes, que el procedimiento civil este en fase de juicio oral

Acerca eduardo

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