Pensión compensatoria…última jurisprudencia

Con respecto a la pensión compensatoria, la STS 18  3  2014 establece doctrina en relación a que el desequilibrio debe existir en el momento de la separación o del divorcio: los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.

A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables.

A los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, la STS 25  3  2014  fija doctrina jurisprudencial relativa a cuándo es alteración sustancial que el cónyuge acreedor obtenga trabajo remunerado.

La Sala fija como doctrina jurisprudencial que, a los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión.

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Así, su Fundamento Jurídico Tercero señala que las partes convinieron una pensión “vitalicia”, salvo nuevo matrimonio o convivencia marital. Se tiene en cuenta que la pensión compensatoria está regida por elprincipio dispositivo y es importante constatar que la demanda se interpone por el pretendido crecimiento económico de la esposa y no por el empobrecimiento del esposo, por lo que la situación inicialmente prevista no se ha desequilibrado. Siguen estando en las mismas circunstancias previstas en el convenio regulador, en el que se aceptaba, que aún cuando la esposa trabajase, no se extinguiría, aunque sí se reduciría parcialmente la pensión a partir de cierto nivel de salario.

La STS 17  3  2014  establece doctrina jurisprudencial sobre los efectos que tiene recibir una herencia, en la pensión compensatoria. 

El Tribunal Supremo declara como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.

La STS 26  3  2014 establece doctrina con respecto a la concesión o no de efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a los hijos. 

El Tribunal Supremo, respecto a la concesión o no de efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a favor de los hijos, establece la siguiente doctrina: “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”.

La Sentencia distingue por tanto dos supuestos distintos:

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A. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez. La respuesta en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio de 2011 –rec. 1027/2009-, reiterada en las de 26 de octubre de 2011 –rec. 926/2010- y 4 de diciembre de 2013 –rec. 2750/2012-, que sienta como doctrina la siguiente: “debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda“. El Tribunal aclara que esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía. En el segundo caso, la Sala, tras recordar las sentencias de 3 de octubre de 2008 –rec. 2727/2004- y 26 de octubre de 2011 –rec. 926/2010- que abordaron esta misma cuestión, establece la siguiente doctrina: “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”.

La STS  26  5  2014 fija doctrina jurisprudencial para el régimen de visita a menores en cuanto a la obligación de trasladar y retornar al hijo, cuando los progenitores residen en distintas localidades. 

La STS de 26 de mayo de 2014 fija doctrina jurisprudencial sobre este particular, ante la existencia de posiciones contradictorias en la doctrina de apelación. La Sala se apoya en dos principios generales de ineludible observancia en esta materia, de una parte, en el interés del menor, y, de otra, en el reparto equitativo de cargas.

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Según declara la sentencia, “es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores”, pero, al mismo tiempo, “es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.”.

De ahí que para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión sea preciso, sigue diciendo, “que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación”.

En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

a) Sistema prioritario: cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

b) Sistema subsidiario: cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables.

La STS  7  7  2014 fija doctrina como jurisprudencial que la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial.

En cuanto al hijo mayor de edad pero discapacitado, y por tanto dependiente, necesitado de apoyo para sus actividades diarias, el TS se posiciona a favor de la tesis de que debe seguir recibiendo alimentos del progenitor alimentante como si fuera menor y sin que le fueran aplicables las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (art. 142 CC) que impide seguir prestando alimentos cuando el hijo tenga sus necesidades básicas cubiertas, declarando como doctrina jurisprudencial que “la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos”.

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