SEPARARSE DE BIENES NO ES SEPARARSE DE LAS DEUDAS
Registro Civil, Registro Mercantil y concurso de acreedores: lo que conviene saber antes de firmar ante notario, a la luz de dos sentencias del Tribunal Supremo de 2025 y 2026.
Hay una consulta que llega al despacho con una regularidad casi estacional, casi dentro de esa previsibilidad de las consultas en despacho. Un matrimonio, uno de cuyos miembros tiene un negocio a su nombre —un taller, una tienda, una pequeña constructora—, quiere «poner a salvo» el patrimonio familiar.
La fórmula que les han contado, que en principio casi todo el mundo conoce, es sencilla: ir al notario, pactar la separación de bienes y repartir lo que había. A partir de ahí, se piensa, las deudas del negocio serán cosa del empresario y la casa quedará al margen.
La fórmula no es incierta, pero está incompleta. Las capitulaciones matrimoniales son un instrumento legítimo y, bien utilizadas, un instrumento prudente.
Pero, mal utilizadas, o utilizadas tarde, no protegen nada y pueden volverse contra quien las firma. Entre lo uno y lo otro median tres cuestiones:
- dónde hay que inscribirlas para que surtan efecto frente a terceros…
- qué ocurre con las deudas que ya existían y…
- qué sucede si el empresario termina en concurso de acreedores.
Lo que pueden pactar los cónyuges
El Código Civil es generoso. En capitulaciones matrimoniales los otorgantes pueden «estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio» (art. 1325 CC), antes o después de la boda (art. 1326 CC), con una sola exigencia de forma para su validez: la escritura pública (art. 1327 CC). Nada impide, por tanto, que un matrimonio casado en gananciales acuerde, en mitad de su vida en común, disolver y liquidar la sociedad y regirse en adelante por la separación de bienes.
Pero validez no es lo mismo que eficacia frente a terceros.
Entre los cónyuges, la escritura obliga desde que se firma. Frente al banco, al proveedor o a Hacienda, la cuestión es otra.
Primera puerta: el Registro Civil
La regla general no está en el Código de Comercio, sino en el Civil. El artículo 1333 ordena que en toda inscripción de matrimonio se haga mención de las capitulaciones y de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico.
La Ley 20/2011, del Registro Civil, desarrolla el mandato en su artículo 60: el notario que autoriza la escritura debe remitir en el mismo día copia autorizada electrónica al encargado del Registro Civil, y —esto es lo decisivo— «en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones» (art. 60.4 LRC).
Dicho de otro modo: mientras las capitulaciones no consten en el Registro Civil, el acreedor de buena fe puede comportarse como si no existieran. Si afectan a inmuebles, el mismo artículo 1333 CC añade otra publicidad, la del Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.
Segunda puerta: el Registro Mercantil, solo para el empresario inscrito
Cuando uno de los cónyuges es empresario individual entra en escena un segundo registro. El artículo 22.1 del Código de Comercio incluye las capitulaciones matrimoniales entre lo que se inscribe en la hoja abierta a cada empresario individual, y el Reglamento del Registro Mercantil lo repite (art. 87.6.º RRM).
La inscripción primera de un empresario casado debe expresar, además, la identidad del cónyuge, la fecha y lugar del matrimonio con los datos de su inscripción en el Registro Civil, y el régimen económico, sea el legal o «el que resulte de capitulaciones otorgadas e inscritas en el Registro Civil» (art. 92 RRM).
La consecuencia práctica la da el artículo 21.1 del Código de Comercio: los actos sujetos a inscripción solo son oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Para quien contrata con el empresario, la hoja registral es la fuente natural de información, y una capitulación que no figure en ella difícilmente podrá oponérsele.
Conviene, sin embargo, corregir una idea muy extendida: la inscripción en el Registro Mercantil no es una exigencia general para todo empresario casado. Para el empresario individual la inscripción es potestativa —salvo para el naviero—, y quien no está inscrito «no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales» (art. 19.1 CCom).
El autónomo que nunca abrió hoja registral no puede inscribir allí sus capitulaciones; para él, la publicidad que cuenta es la del Registro Civil y, en su caso, la del de la Propiedad.
El Mercantil es, por tanto, una capa añadida para el empresario inscrito, y siempre construida sobre el Civil: la propia Ley del Registro Civil ordena que las inscripciones que las capitulaciones produzcan en cualquier otro registro expresen los datos de su inscripción civil (art. 60.3 LRC). Para el empresario inscrito, la recomendación es clara: inscribir en ambos registros y comprobar después la publicación en el BORME.
Lo que cambió en 2022 y casi nadie ha contado
Hasta hace cuatro años, el Código de Comercio dedicaba sus artículos 6 a 12 al comerciante casado. Para que los bienes comunes del matrimonio quedaran obligados por el comercio de uno de los cónyuges hacía falta el consentimiento de ambos, que se presumía cuando el comercio se ejercía con conocimiento y sin oposición expresa del otro; el consentimiento, la oposición y la revocación tenían acceso al Registro Mercantil. El artículo 1365.2.º del Código Civil remitía expresamente a ese régimen: «Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio».
La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, derogó los artículos 6 a 12 del Código de Comercio y dio nueva redacción al artículo 1365.2.º del Código Civil.
Desde el 26 de septiembre de 2022, los bienes gananciales responden directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge «en el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes». Desaparece la remisión al Código de Comercio y desaparece también el adjetivo «ordinario» que antes calificaba el ejercicio de la profesión, cuyo alcance tendrá que perfilar la jurisprudencia. El empresario casado queda sometido, en lo sustancial, a la misma regla civil que cualquier otro profesional.
La reforma dejó, con todo, algunas remisiones huérfanas. El artículo 22.1 del Código de Comercio sigue mencionando, entre lo inscribible en la hoja del empresario, «el consentimiento, la oposición y la revocación a que se refieren los artículos 6 a 10», y el Reglamento del Registro Mercantil conserva referencias equivalentes (arts. 87.6.º y 88.3 RRM). Son preceptos que hoy remiten a un vacío.
El Tribunal Supremo ha confirmado que el régimen derogado sigue vivo para las deudas nacidas antes de la reforma. En la sentencia 1601/2025, de 12 de noviembre (ECLI:ES:TS:2025:5136), la Sala Primera explica que la remisión del antiguo artículo 1365.2.º «ha de entenderse a los art. 6 a 12 —también derogados por la misma ley, pero aplicables al caso—», y recuerda su doctrina: cuando el otro cónyuge no se opone al ejercicio del comercio, el acreedor puede dirigirse contra la totalidad del patrimonio ganancial, una vez probado que la deuda tuvo su origen en el ejercicio del comercio por parte del deudor.
El caso es ilustrativo. Un ingeniero recibió en 2009 varios préstamos a título personal por un total de 530.000 euros. En 2011, con las deudas ya reclamadas, él y su esposa otorgaron capitulaciones de separación de bienes en las que él se adjudicó derechos de difícil realización; la jurisdicción penal llegó a condenar a ambos por un delito de insolvencia punible. Sin embargo, cuando los acreedores pidieron en la vía civil que los bienes de la disuelta sociedad de gananciales respondieran de los préstamos, el Supremo lo rechazó: invertir dinero prestado en una sociedad extranjera con ánimo especulativo no convierte al prestatario en comerciante, y sin esa condición no había base para aplicar los artículos 6 y 7 del Código de Comercio. La lección para el acreedor es que la vía elegida tiene que ajustarse a la naturaleza real de la deuda.
Las deudas anteriores no se borran: el artículo 1317
Aquí está el núcleo del asunto. Por bien inscritas que estén, las capitulaciones solo miran hacia delante. El artículo 1317 del Código Civil no deja margen: «La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros». Y el artículo 1401 completa el cuadro: mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservan sus créditos contra el cónyuge deudor, y el cónyuge no deudor responde con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se formuló debidamente inventario judicial o extrajudicial.
Las capitulaciones firmadas cuando las deudas ya existen no blindan, pues, nada frente a esos acreedores. Lo que sí exige la jurisprudencia es que el crédito fuera de aquellos de los que debía responder el patrimonio ganancial. Así lo establece la sentencia 375/2026, de 10 de marzo (ECLI:ES:TS:2026:1124). Una constructora en concurso pidió que se declarasen inoponibles las capitulaciones con las que uno de sus antiguos administradores y su esposa habían liquidado los gananciales en 2008, para que ella respondiera de la condena impuesta al marido por su gestión. La demanda se desestimó en todas las instancias. La Audiencia razonó que faltaba el presupuesto de la inoponibilidad: un crédito del que hubiera de responder la sociedad de gananciales al disolverse. El Supremo confirmó que no concurría el supuesto del artículo 1366 CC, porque no se había acreditado que la conducta ilícita del administrador hubiera reportado provecho alguno a la comunidad conyugal. Pero dejó abierta la otra vía: «Cuestión distinta es que responda con sus bienes privativos, dentro de los que figura su participación en los gananciales, y el posible juego del art. 1317 del CC».
Si el empresario acaba en concurso
Donde estas cuestiones se juegan de verdad es en el concurso de acreedores de la persona física. El texto refundido de la Ley Concursal mira el régimen económico del deudor desde el primer escrito: la memoria que acompaña a la solicitud debe indicar la identidad del cónyuge, la fecha del matrimonio, el régimen económico y, si se hubieran pactado, la fecha de las capitulaciones matrimoniales (art. 7 TRLC). Esa fecha no se pide por curiosidad.
Si el régimen es el de gananciales, la masa activa comprende los bienes privativos del concursado y, además, los gananciales cuando deban responder de sus obligaciones (art. 193 TRLC). El cónyuge puede pedir al juez la disolución de la sociedad conyugal (art. 125 TRLC) y tiene derecho a adquirir los bienes gananciales incluidos en la masa satisfaciendo la mitad de su valor (art. 194 TRLC).
Si el régimen ya es el de separación, entran en juego dos mecanismos pensados precisamente para los cambios de última hora. El primero es la presunción de donaciones del artículo 195 TRLC: se presume, salvo prueba en contrario, que el concursado donó a su cónyuge la mitad de lo que este pagó durante el año anterior a la declaración de concurso para adquirir bienes a título oneroso; si se acredita que el dinero procedía del patrimonio del concursado, la presunción alcanza la totalidad. No rige si los cónyuges estaban separados judicialmente o de hecho.
El segundo es la acción rescisoria concursal. Son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados en los dos años anteriores a la solicitud de concurso, aunque no haya existido intención fraudulenta (art. 226 TRLC). Si el acto es gratuito, el perjuicio se presume sin admitir prueba en contrario (art. 227 TRLC); si es oneroso y a favor de una persona especialmente relacionada con el concursado, se presume salvo prueba en contrario (art. 228.1.º TRLC), y el cónyuge —o quien lo haya sido en los dos años anteriores a la declaración de concurso— encabeza esa lista (art. 282.1.º TRLC). Una liquidación de gananciales en la que el cónyuge del empresario se queda con la vivienda y los activos sanos, y el empresario con participaciones de dudoso valor y créditos incobrables, es un candidato evidente. Fuera de ese plazo quedan las demás acciones de impugnación del derecho común, como la revocatoria del artículo 1111 CC, que declarado el concurso se ejercitan ante el juez concursal (art. 238 TRLC).
Quien aspire después a la exoneración del pasivo insatisfecho hará bien en no llegar a ella con unas capitulaciones de última hora a cuestas: son lo primero que miran los acreedores y la administración concursal.
Cinco reglas para el empresario casado
Primera. Las capitulaciones se firman en tiempos de calma, no en vísperas de la tormenta. Frente a las deudas ya nacidas no protegen (art. 1317 CC), y si el concurso llega en los dos años siguientes pueden rescindirse.
Segunda. Comprobar la inscripción en el Registro Civil. El notario remite la escritura, pero conviene verificar que consta: desde esa fecha, y no antes, perjudica a terceros de buena fe.
Tercera. Si el empresario está inscrito en el Registro Mercantil, inscribir también allí las capitulaciones y vigilar su publicación en el BORME. Si hay inmuebles, llevarlas al Registro de la Propiedad.
Cuarta. Liquidar con equilibrio y documentarlo: valoraciones razonadas, adjudicaciones proporcionadas y rastro bancario de cada pago. Un reparto descompensado es la primera señal de alarma para un administrador concursal.
Quinta. Revisar las garantías personales. Las capitulaciones no liberan al cónyuge que firmó como avalista o codeudor: frente a ese acreedor responde por su propia firma, sea cual sea el régimen.
Resumiendo
La separación de bienes ordena el futuro patrimonial del matrimonio; no reescribe su pasado. Lo que se debía antes de ir al notario se sigue debiendo después, y el patrimonio que respondía sigue respondiendo. Planificada con tiempo e inscrita donde corresponde, es una herramienta sensata para quien emprende. Improvisada cuando el negocio ya hace aguas, suele terminar en un pleito, y a veces en algo peor, os lo digo por experiencia profesional.
Fdo.: Domínguez-Lobato, Eduardo
Le recomendamos que nos consulte. En Domínguez Lobato Abogados contamos con una práctica especializada en Derecho de Familia, Derecho Civil y Derecho Concursal que trabajan de forma integrada para defender sus intereses. Consúltenos sin compromiso o escríbanos por WhatsApp al 625 19 10 19. Presupuesto cerrado por escrito y primera valoración de viabilidad, sin coste y sin compromiso.
📍 Domínguez Lobato Abogados — calle Porvera, 6, 2.ª planta, 11403 Jerez de la Frontera (ver en Google Maps).
Domínguez Lobato Abogados Bufete de abogados en Jerez de la Frontera, Sanlúcar de Barrameda y Madrid
