La multa que no era fraude
El Tribunal Supremo cierra la última exclusión automática por sanciones tributarias y el debate se traslada a otro terreno: cómo y cuándo se contrajeron las deudas
Imagine a una persona que llega al concurso con deudas con dos bancos, con la Seguridad Social y, sobre todo, con Hacienda. Años atrás, en una comprobación, la Agencia Tributaria le impuso una sanción por dejar de ingresar parte de un impuesto. No hubo contabilidad paralela ni ninguno de los medios fraudulentos que la ley castiga con más dureza; hubo un ingreso que no llegó. La sanción, algo más de diez mil euros, nunca la pudo pagar. Cuando pide la exoneración del pasivo insatisfecho, la Abogacía del Estado se opone con un argumento sencillo: la ley impide la segunda oportunidad a quien tenga sanciones graves por encima de cierta cuantía. Y la Audiencia le da la razón.
Ese es, en lo esencial, el caso que el Tribunal Supremo resolvió el pasado 2 de octubre. Ese mismo día dictó una segunda sentencia, gemela, sobre un deudor de Barcelona. Las dos llegan a la misma conclusión, y con ella se cierra un ciclo que empezó en Luxemburgo hace casi dos años.
Lo que dice la ley
El artículo 487.1.2.º del texto refundido de la Ley Concursal enumera, entre las circunstancias que impiden obtener la exoneración, haber sido sancionado en los diez años anteriores por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de Seguridad Social o del orden social, o haber sido objeto de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que el deudor haya satisfecho íntegramente su responsabilidad antes de pedir la exoneración.
Un segundo párrafo del mismo ordinal extiende la exclusión a las infracciones graves, pero con un umbral: no podrán obtener la exoneración quienes hayan sido sancionados «por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º». Como esa cuantía es de diez mil euros, el umbral queda en cinco mil. Quien tenga sanciones graves impagadas por más de cinco mil euros queda fuera, sin más análisis.
Es una regla objetiva y automática: no pregunta por qué se cometió la infracción ni qué relación guarda con la insolvencia.
El camino hasta aquí
La Directiva (UE) 2019/1023 obliga a los Estados a garantizar al menos un procedimiento que pueda conducir a la plena exoneración de deudas, y les permite restringirla en determinados supuestos, siempre que estén bien definidos y debidamente justificados. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C‑289/23 y C‑305/23, Corván y Bacigán), precisó qué significa esto último: los motivos de esas excepciones «deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo», y la medida debe respetar el principio de proporcionalidad.
Con ese criterio, la Sala Primera dictó el 18 de febrero de 2026 una serie de sentencias (las núms. 259 y 261 a 264/2026) sobre el primer párrafo del artículo 487.1.2.º. Comprobó que ni el preámbulo de la Ley 16/2022 ni su tramitación parlamentaria justifican estas exclusiones, y buscó la justificación en el propio ordenamiento. La encontró para las infracciones muy graves: la infracción tributaria muy grave entraña, por regla general, el empleo de medios fraudulentos, y ese componente de engaño es el que permite equipararla a los delitos que también cierran la puerta a la exoneración. En cambio, la negó para la derivación de responsabilidad, salvo que conste que trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a la que merece una sanción muy grave.
Quedaba por resolver el segundo párrafo: el de las infracciones graves.
Lo que ha dicho el Supremo el 2 de octubre
Las sentencias 1550/2026 y 1551/2026, ambas de 2 de octubre (Roj STS 4045/2026 y STS 4011/2026) y con ponencia de la magistrada Nuria Auxiliadora Orellana Cano, aplican el mismo método y llegan a la conclusión que cabía esperar.
En el caso de Las Palmas (STS 1550/2026), el deudor tenía una sanción por una infracción grave del artículo 191 de la Ley General Tributaria de algo más de diez mil euros. El juzgado le concedió la exoneración; la Audiencia la revocó por entender que la exclusión estaba suficientemente justificada en la finalidad de la ley. En el caso de Barcelona (STS 1551/2026), las sanciones procedían de infracciones graves de los artículos 191 y 203 de la misma ley, y tanto el juzgado como la Audiencia habían denegado la exoneración. La Audiencia llegó a sostener que la exclusión se justificaba en el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos del artículo 31.1 de la Constitución.
El Supremo no acepta ninguno de esos razonamientos. Su argumento es elegante por lo sencillo: la justificación que sirvió para las infracciones muy graves no puede trasladarse a las graves, porque es precisamente el fraude lo que las distingue. Si en la comisión de una infracción tributaria se emplean medios fraudulentos, la ley la califica como muy grave. Por eso, dice la Sala:
«Lo que diferencia que la tipificación de una misma conducta se califique como infracción muy grave o grave es la utilización en la primera de medios fraudulentos».
La infracción grave es la que se comete sin medios fraudulentos, aunque pueda haber ocultación de datos. Excluir de la segunda oportunidad a quien la comete, de forma automática y sin otra justificación, no supera el juicio de proporcionalidad.
La Sala añade un matiz que conviene retener. El propio legislador colocó las infracciones graves en un párrafo distinto, con un régimen propio, lo que indica que no quiso darles el mismo tratamiento que a las muy graves. Y aunque el Tribunal de Justicia admitió en el asunto Amilla (C‑723/23, de 10 de abril de 2025) que un Estado puede excluir la exoneración en circunstancias bien definidas sin exigir que el juez valore la mala fe del deudor caso por caso, eso no dispensa de la exigencia de que la exclusión esté justificada.
En ambos casos, por tanto, el Supremo concede la exoneración.
Cuánto se exonera de la deuda pública
Que el deudor acceda a la exoneración no significa que se libre de toda su deuda con Hacienda. El artículo 489.1.5.º limita la exoneración de los créditos de Derecho público: hasta diez mil euros por deudor, íntegros los primeros cinco mil y el cincuenta por ciento a partir de esa cifra.
La sentencia de Barcelona aplica a este límite la doctrina de las SSTS 260/2026 y 264/2026, de 18 de febrero, que precisaron dos cosas. La primera, que el trato privilegiado del crédito público está justificado respecto de los créditos ordinarios y privilegiados, pero no respecto de los subordinados (intereses, recargos y sanciones), que se exoneran en su totalidad. La segunda, que el límite se aplica a cada acreedor público por separado, sea quien sea el que tenga encomendada su recaudación.
El resultado en el caso de Barcelona ilustra bien el alcance de esta doctrina. De un crédito de la Agencia Tributaria de 44.752,02 euros, se exoneran los 24.033,18 euros de créditos subordinados y, del resto, diez mil euros más: en total, 34.033,18 euros. La parte de la Seguridad Social se determinará en ejecución de sentencia con los mismos criterios, y el resto de los acreedores quedan exonerados por completo. Hay una ironía en ello: las sanciones que se esgrimían para cerrar la puerta acaban exoneradas como créditos subordinados.
La lección de los diez mil euros
La sentencia de Las Palmas contiene un detalle que ha pasado inadvertido y que tiene más interés práctico que la propia doctrina.
El juzgado había concedido la exoneración, pero había limitado la del crédito de Hacienda a diez mil euros, que era justamente lo que la Agencia Tributaria pedía con carácter subsidiario. El deudor no recurrió ese pronunciamiento. El Supremo hace la cuenta: aplicando su doctrina, se habrían exonerado también los créditos subordinados (más de cinco mil euros de intereses y recargos y más de diez mil de sanciones) y, de los ordinarios y privilegiados, 8.831,59 euros. En total, más de veinticuatro mil euros, frente a los diez mil concedidos. Pero como el concursado se aquietó a la sentencia de primera instancia en ese punto, la Sala no puede mejorarle la exoneración sin incurrir en reforma peyorativa.
Más de catorce mil euros se quedaron en el camino por no impugnar el alcance de la exoneración. Ganar el acceso a la segunda oportunidad es la mitad del trabajo; la otra mitad es discutir cuánto se exonera.
El frente que se abre: cómo se contrajeron las deudas
Con las exclusiones automáticas del artículo 487.1.2.º desactivadas en gran medida, la atención se desplaza hacia la causa que sí exige valorar la conducta del deudor: la del ordinal 6.º, que impide la exoneración a quien haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al contraer el endeudamiento o al cumplir sus obligaciones. Para apreciarla, el juez debe valorar la información patrimonial que el deudor dio al acreedor antes del préstamo, su nivel social y profesional, las circunstancias personales del sobreendeudamiento y, si es empresario, si utilizó las herramientas de alerta temprana.
Tres días después de las sentencias del Supremo, la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó un auto que muestra hasta dónde puede llegar esta causa (Auto 288/2026, de 5 de octubre; Roj AAP NA 1293/2026). El deudor, un trabajador por cuenta ajena con un pasivo de unos ochenta y seis mil euros repartido en treinta y una operaciones de crédito de importe reducido, atribuía su insolvencia a la pérdida del empleo en enero de 2020. Ningún acreedor se opuso a la exoneración. Fue el propio juzgado quien le advirtió de que podía concurrir la causa del ordinal 6.º, «atendiendo a las fechas de suscripción y vencimiento de las operaciones crediticias», y le dio un plazo para alegar. Reconstruyó después la cronología: préstamos desde 2014, nuevas operaciones a finales de 2015, cuando asumió una pensión de alimentos, una contratación especialmente intensa en 2016 y 2017 pese a tener ya deudas impagadas, y casi treinta mil euros de deudas vencidas en 2021 cuya fecha de suscripción el deudor nunca acreditó. Denegó la exoneración.
La Audiencia lo confirma. Recuerda que el juez puede apreciar de oficio las causas de exclusión, aunque nadie se oponga, y se apoya en la STS 262/2026, de 18 de febrero, para afirmar que el concurso sin masa no rebaja la carga del deudor de informar al tribunal no solo de su activo y su pasivo, sino también «de mostrar el origen de las deudas y su justificación». El deudor había alegado que, si las entidades le concedieron los préstamos, sería porque evaluaron su solvencia y le consideraron capaz de pagarlos. La Audiencia lo rechaza por dos razones: porque se desconoce qué información dio el deudor a los prestamistas y, sobre todo, porque es una cuestión nueva que no se planteó en primera instancia.
No todas las Audiencias leen igual esta causa. La Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto 149/2026, de 16 de junio, revocó una denegación de oficio por sobreendeudamiento y concedió la exoneración. Exigió que la negligencia fuera grave, no leve, y que la conducta se juzgara con las circunstancias del momento en que se contrajeron las deudas, no con las del momento de la insolvencia.
Informar no es probar la buena fe
El auto navarro plantea una cuestión de fondo que merece atención. La carga de informar que impone el Supremo es razonable: el juez tiene que saber de dónde viene el pasivo. Pero informar no equivale a probar la propia buena fe. El artículo 487.1 configura la buena fe de forma negativa, como ausencia de unas causas de exclusión tasadas. Si la causa del ordinal 6.º se infiere de hipótesis sobre la fecha de unas deudas que no consta, se acaba trasladando al deudor todo el riesgo de la falta de prueba.
Hay, además, un elemento que la propia ley obliga a valorar y que suele quedar en penumbra: la información que el deudor dio al prestamista para que este evaluara su solvencia. El prestamista profesional tiene el deber de hacer esa evaluación y, en materia de crédito al consumo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe examinar de oficio si se cumplió (sentencia de 5 de marzo de 2020, OPR‑Finance, C‑679/18). Si el control de oficio funciona frente al deudor, parece coherente que funcione también frente a quien le prestó sin comprobar si podía devolver. El sobreendeudamiento, por sí solo, no es culpable: lo es endeudarse sabiendo, o debiendo saber, que no se podrá pagar.
Qué hacer en la práctica
Si está pensando en pedir la Segunda Oportunidad, o ya está en ello, estas resoluciones dejan varias enseñanzas concretas:
- Una sanción tributaria grave impagada, aunque supere los cinco mil euros, ya no es por sí sola un obstáculo para la exoneración. Si la Agencia Tributaria se opone por esa causa, la doctrina del Supremo está de su lado.
- Recurra siempre el alcance de la exoneración del crédito público, no solo su denegación. Los subordinados (intereses, recargos y sanciones) se exoneran íntegramente, y el límite de diez mil euros se aplica a cada acreedor público por separado.
- Documente el origen y la fecha de cada deuda: contratos, extractos, la fecha de cada préstamo y de cada impago. En un concurso sin masa no hay administrador que reconstruya el pasivo por usted, y el juez puede examinar de oficio cómo se endeudó.
- Si el juzgado le advierte de una posible causa de exclusión, conteste con prueba, no con alegaciones genéricas. Esa es la oportunidad de explicar por qué se endeudó y por qué entonces podía pagar.
- Si sus acreedores le concedieron créditos sin comprobar su solvencia, plantéelo desde el principio, en primera instancia. En apelación puede ser tarde.
Una puerta que se abre y otra que se vigila
El Supremo ha terminado de desmontar las exclusiones automáticas que la reforma de 2022 introdujo sin explicar por qué. Es una buena noticia para el deudor que no defraudó y que solo arrastra el castigo de no haber podido pagar. Pero la segunda oportunidad no se ha vuelto automática: lo que antes se resolvía con un certificado de Hacienda se resuelve ahora examinando la historia de cada deuda. Y esa historia, conviene saberlo desde el primer día, la tiene que contar el deudor.
Agradecimiento: agradezco a José María Puelles Valencia y a Juan Miguel Aguirre Redondo la pronta difusión de estas resoluciones.
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