¿Me pueden denegar la Segunda Oportunidad por deber mucho?

Un juzgado mercantil denegó la exoneración a una persona autónoma sin que ningún acreedor se hubiera opuesto, con un razonamiento breve: debía demasiado para lo que ganaba. La Audiencia Provincial de Barcelona ha revocado esa decisión y ha dejado escrito algo que conviene tener a mano:

La desproporción entre ingresos y deudas, por sí sola, no convierte a nadie en un deudor de mala fe.

LA RESOLUCIÓN

Auto 149/2026 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, de 16 de junio de 2026 (recurso de apelación 158/2025; ROJ: AAP B 4245/2026; ECLI:ES:APB:2026:4245A). Ponente: Marta Cervera Martínez. El tribunal lo completaban Luis Rodríguez Vega y Manuel Díaz Muyor.

Revoca el auto de 8 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona —hoy Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia, Plaza n.º 2—, dictado en el concurso sin masa 262/2024. Contra el auto de la Audiencia no cabe recurso.

Los hechos

Desde octubre de 2019, la persona concursada tenía un pequeño comercio de carne al por menor como trabajadora por cuenta propia. La pandemia paralizó el negocio. Para sostenerlo hubo que aplazar las cuotas de la Seguridad Social, refinanciar los atrasos del alquiler del local y acudir a los préstamos ICO. Llegó un momento en que no podía atender a la vez los gastos corrientes de la actividad y los pagos aplazados.

La primera lista de acreedores sumaba 67.591,25 euros: un préstamo de Banco Sabadell por 32.851 euros, una deuda de alquiler con la arrendadora del local y créditos del Ayuntamiento de Barcelona, la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social. La relación actualizada redujo el pasivo a 53.438,43 euros y precisó para qué se había contraído cada deuda: la del banco era una póliza de préstamo mercantil para el desarrollo de la actividad; la de la arrendadora, un reconocimiento de deuda para refinanciar los atrasos del alquiler; la de la Seguridad Social, un aplazamiento de cuotas.

Los ingresos eran modestos. En 2020, las declaraciones del IRPF reflejan 5.318,26 euros de retribuciones dinerarias y 5.863,16 euros de rendimiento neto reducido de actividades económicas; en 2021, 17.257,94 euros; en 2022, 16.315,67 euros. Las bases de cotización arrojan una media de 950 euros al mes.

El concurso se tramitó como concurso sin masa. Ningún acreedor pidió el nombramiento de administrador concursal, y la persona concursada solicitó la exoneración por la vía del artículo 501 del texto refundido de la Ley Concursal. Nadie se opuso. Aun así, el juzgado la denegó de oficio: apreció un sobreendeudamiento temerario porque, como resume la Audiencia, «los créditos solicitados son excesivos en relación con su nivel de ingresos, y prácticamente en su totalidad quedaron impagados».

Lo que dice la ley

La exoneración está reservada al deudor de buena fe (artículo 486 TRLC), y el artículo 487 enumera los casos en que esa buena fe falta.

El que se discutía aquí es el sexto:

No obtiene la exoneración el deudor que «haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable».

La propia norma dice cómo debe hacerse ese juicio. El juez ha de valorar la información patrimonial que el deudor dio al acreedor antes del préstamo, a efectos de evaluar su solvencia; su nivel social y profesional; las circunstancias personales del sobreendeudamiento, y, si es empresario, si utilizó las herramientas de alerta temprana que ponen a su disposición las Administraciones públicas.

Cuando nadie se opone, el artículo 502.1 TRLC no deja al juez sin tarea: concederá la exoneración «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley». El juzgado de Barcelona se apoyó en esa facultad. El problema estaba en cómo la ejerció.

Lo que corrige la Audiencia

El auto contiene cuatro ideas que van más allá del caso concreto.

LAS CUATRO IDEAS DEL AUTO

  1. No basta con dos cifras.
  2. Se juzga el momento de endeudarse, no el de la insolvencia.
  3. La negligencia ha de ser grave.
  4. Verificar no es añadir requisitos.

Primera: no basta con dos cifras

El juzgado se limitó, dice la Sala, a atender «al sueldo y a la lista de acreedores y el importe total de las deudas», sin tomar en consideración otros parámetros personales:

Los gastos de alquiler, las cargas familiares, las fechas de los créditos o el momento en que dejaron de pagarse. Todos ellos son circunstancias que el juez debe ponderar antes de concluir que el endeudamiento fue culpable. Deducir la negligencia del mero exceso de deuda es dar por probado lo que había que probar.

Segunda: se juzga el momento de endeudarse, no el de la insolvencia

Para valorar la conducta del deudor, dice el auto, hay que atender a las circunstancias del momento en que se contrajeron las deudas, «no a las circunstancias que concurren en el momento en el que se produce la insolvencia o se presenta el concurso». Vista con los ojos de 2024, cualquier deuda impagada parece imprudente. La pregunta correcta es si, cuando se firmó, un deudor diligente habría sabido que no podría devolverla.

Tercera: la negligencia ha de ser grave

Es el núcleo del auto:

«No basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento».

La Sala da tres razones.

La primera es europea. La Directiva (UE) 2019/1023 permite a los Estados denegar o restringir la exoneración cuando el deudor «haya actuado de forma deshonesta o de mala fe» respecto a los acreedores al endeudarse (artículo 23.1). La Directiva se dirige a los empresarios, pero su considerando 21 recomienda extender sus reglas también a los consumidores. La Audiencia entiende que en esa deshonestidad cabe la negligencia grave —faltar «a las más básicas reglas de prudencia financiera»—, pero no la leve.

La segunda es sistemática. El concurso solo se califica como culpable cuando ha mediado dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación de la insolvencia (artículo 442 TRLC). La causa sexta del artículo 487 no exige esa calificación, pero parece razonable, dice la Sala, que el grado de diligencia exigible sea el mismo.

La tercera es de pura lógica. Casi todas las solicitudes de exoneración nacen del sobreendeudamiento. Si bastara una negligencia leve, la mayoría se rechazarían, y la exoneración quedaría reservada a las insolvencias de origen extraordinario, cuando la finalidad de la norma es precisamente dar una segunda oportunidad al deudor sobreendeudado.

Cuarta: verificar no es añadir requisitos

El control de oficio del artículo 502.1 existe, pero tiene límites. En palabras de la Sala, esa verificación «no habilita para introducir exigencias adicionales no previstas en la norma ni para denegar la exoneración sin la concurrencia de causas legales de exclusión».

La idea enlaza con lo que la Sala Primera del Tribunal Supremo dijo en la sentencia 863/2022, de 1 de diciembre: la exigencia de buena fe debe interpretarse a la luz de la finalidad de la exoneración, que busca un equilibrio entre tres intereses, los del deudor, «de volver a operar en el mercado sin la losa de las deudas»; los de los acreedores, «de no sufrir mayores sacrificios que los necesarios y justificados», y los del mercado, «de no propiciar la reinserción de quien defraudó la confianza y el crédito general».

Una economía de subsistencia

Aplicados esos criterios, la Audiencia examina la documentación y llega a la conclusión contraria a la del juzgado. Reconoce que el volumen de deuda es elevado para esos ingresos, pero esa desproporción, añade, «por sí sola, no permite afirmar» que la deudora actuara de forma temeraria o negligente.

La memoria económica situaba la causa de la insolvencia en el cierre del negocio por la covid-19, y la vida laboral y las declaraciones fiscales la corroboraban. Para la Sala, esa explicación es «razonable y verosímil» y no describe una dinámica de endeudamiento temerario, sino más bien «una economía de subsistencia, con ingresos modestos, gastos indispensables y deudas acumuladas o aplazadas para sostener o cerrar una pequeña actividad económica».

Descartado el endeudamiento negligente, no concurre ninguna otra causa del artículo 487, nadie se opuso y no hay datos de mala fe. La exoneración se concede.

Cuánto se exonera

El auto termina con un cuadro que conviene reproducir en cifras:

Acreedor Naturaleza Crédito Exonerado
Banco de Sabadell Póliza de préstamo mercantil 32.851,00 € 32.851,00 €
Arrendadora del local Reconocimiento de deuda 4.956,77 € 4.956,77 €
Tesorería General de la Seguridad Social Crédito público ordinario 15.630,66 € 10.000,00 €
Total 53.438,43 € 47.807,77 €

Del pasivo de 53.438,43 euros se exoneran 47.807,77. Solo sobreviven 5.630,66 euros de la Seguridad Social.

Ese último cálculo aplica el artículo 489.1.5.º TRLC tal como lo ha interpretado el Tribunal Supremo en la sentencia 260/2026, de 18 de febrero (recurso 10/2024), que el despacho ya comentó al hablar del deudor honesto pero desafortunado. Los créditos públicos subordinados son exonerables sin límite, y el tope de 10.000 euros solo opera sobre los créditos públicos privilegiados u ordinarios, sea cual sea la administración que los recaude. Dentro de ese tope, los primeros 5.000 euros se exoneran enteros y, a partir de ahí, el cincuenta por ciento hasta el máximo. Sobre 15.630,66 euros: 5.000 del primer tramo y otros 5.000 del segundo. Queda el resto.

Lo que enseña a quien prepara una solicitud

La persona concursada ganó la apelación porque su expediente explicaba por qué se había endeudado. La memoria económica contaba la historia; la vida laboral la fechaba; las declaraciones de la renta la cuantificaban, y la relación actualizada de créditos decía para qué se había pedido cada euro. Con esos documentos, la Audiencia pudo hacer el juicio que el juzgado no hizo.

De ahí se sigue una lección práctica. Aunque ningún acreedor se oponga, la solicitud debe llegar al juez con la causa de la insolvencia documentada: cuándo se contrajo cada deuda, con qué finalidad, qué ingresos había entonces, qué gastos fijos pesaban sobre la economía familiar y qué ocurrió después. Una lista de acreedores y una nómina son, precisamente, lo que permite al juez llegar a la conclusión equivocada.

Y hay una segunda lección, menos grata. Entre el auto del juzgado y el de la Audiencia pasaron diecinueve meses. Durante ese tiempo, quien había pedido una segunda oportunidad siguió cargando con deudas que la ley le permitía dejar atrás. Mientras algunos juzgados de instancia sigan leyendo la causa sexta del artículo 487 con más severidad que las Audiencias, recurrir seguirá siendo, además de un derecho, una necesidad.

No es un criterio aislado. La fórmula de que no basta una negligencia leve se repite en resoluciones recientes de la propia Audiencia de Barcelona y también de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Conclusión

¿Deber mucho es ser negligente? Deber mucho no es lo mismo que haberse endeudado mal. La Audiencia de Barcelona lo dice con claridad: para negar la exoneración por negligencia hay que mirar el momento en que se contrajo la deuda, las circunstancias personales de quien la contrajo y la gravedad de su imprudencia. Solo la negligencia grave o el dolo cierran la puerta. Lo demás es, sencillamente, la clase de insolvencia para la que se pensó la Segunda Oportunidad.

Fdo.: Domínguez-Lobato, Eduardo

Sobre el autor

Eduardo Domínguez-Lobato Rubio es abogado, colegiado n.º 92991 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, máster en Derecho de Familia y doctorando en Ciencias Jurídicas en la Universidad Camilo José Cela. Está al frente de Domínguez Lobato Abogados, en Madrid, Jerez y Sanlúcar. Conozca su trayectoria.

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Eduardo Domínguez-Lobato Rubio, abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid y titular de Domínguez Lobato Abogados

Acerca Eduardo Domínguez-Lobato Rubio

Abogado, colegiado n.º 92991 del ICAM. Máster en Derecho de Familia y doctorando en Ciencias Jurídicas (Universidad Camilo José Cela). Segunda oportunidad, familia, herencias, empresa y fiscal. Madrid · Jerez · Sanlúcar.

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