Acción rescisoria concursal: el pago que no era sospechoso — Domínguez Lobato Abogados, jurisprudencia

¿Puede la administración concursal anular los pagos que hizo mi empresa antes del concurso?

El pago que no era sospechoso

El Tribunal Supremo recuerda que ni la insolvencia ni el llamado periodo sospechoso bastan por sí solos: hace falta una combinación de circunstancias (STS 1065/2026)


Mayo de 2020. Una empresa de distribución atraviesa, como tantas, los peores meses de la pandemia. Su banco le concede una póliza de crédito con aval del ICO por medio millón de euros. Con ella cancela la póliza anterior, que ya había superado su límite, y atiende varias operaciones de confirming con las que pagaba a sus proveedores: la mayoría vencidas, y alguna que vencía en las semanas siguientes. Siete meses después la empresa es declarada en concurso. La administración concursal demanda al banco y le pide que devuelva más de trescientos mil euros: esos pagos, dice, se hicieron cuando la empresa ya era insolvente y rompieron la igualdad entre acreedores.

El Tribunal Supremo acaba de darle la razón al banco. La sentencia 1065/2026, de 1 de julio (Roj STS 2902/2026), con ponencia del presidente de la Sala Primera, Ignacio Sancho Gargallo, deja una idea que conviene que conozcan tanto el empresario que paga como el acreedor que cobra: en materia de rescisión concursal, insolvencia no equivale a perjuicio.

Lo que dice la ley

El artículo 226.1 del texto refundido de la Ley Concursal declara rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de declaración de concurso, así como los realizados desde esa fecha hasta la declaración, «aunque no hubiere existido intención fraudulenta». Es el llamado periodo sospechoso. Desde la reforma de 2022, el plazo se cuenta desde la solicitud, y no desde la declaración, y el apartado 2 añade otro supuesto vinculado a la comunicación de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración.

No basta con que el acto esté dentro de ese plazo: tiene que ser perjudicial.

La ley gradúa la prueba del perjuicio:

  • Se presume sin admitir prueba en contrario en los actos a título gratuito y en los pagos de obligaciones que vencían después de la declaración de concurso, salvo que contaran con garantía real (artículo 227).
  • Se presume, salvo prueba en contrario, en los actos onerosos a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado, en la constitución de garantías reales para deudas ya existentes y en los pagos de obligaciones con garantía real que vencían después de la declaración de concurso (artículo 228). Si el concursado es una sociedad, son personas especialmente relacionadas, entre otras, los socios con una participación significativa y los administradores de derecho o de hecho (artículo 283).
  • En todos los demás casos, el perjuicio «deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria» (artículo 229).

Y hay actos que nunca se pueden rescindir, como los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales (artículo 230.1.º).

Si la rescisión prospera, quien recibió el pago debe devolverlo a la masa y su crédito vuelve a la lista de acreedores. Si el juez aprecia mala fe, ese crédito pasa a ser subordinado, el último en cobrar (artículos 235 y 236).

El caso

Las cifras ayudan a entender lo que estaba en juego. A principios de mayo de 2020, la empresa tenía con su banco una póliza de crédito de 200.000 euros con un saldo deudor de más de 282.000, y una línea de confirming con más de 176.000 euros en operaciones ya vencidas y otros 128.000 por vencer. El 23 de mayo el banco le concedió una póliza de 500.000 euros avalada por el Estado en un 80 %, al amparo de las líneas ICO de la pandemia. Con cargo a ella se canceló la póliza antigua y, el 29 de mayo, se atendieron siete operaciones de confirming, tres de ellas todavía no vencidas. El concurso se declaró el 14 de diciembre.

La administración concursal pidió la rescisión de pagos por 305.350,24 euros. El Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra la estimó en buena parte y condenó al banco a devolver 277.565,35 euros: a su juicio, la nueva financiación debería haberse destinado a pagar a otros acreedores y no al propio banco. La Audiencia Provincial revocó esa sentencia: la operación había que mirarla en su conjunto, como una refinanciación en plena crisis sanitaria que, en realidad, había beneficiado a la empresa. El Supremo confirma la decisión de la Audiencia.

Lo que ha dicho el Supremo

La sentencia avanza en tres pasos.

Primero: precisar qué se impugna. Ante una acción rescisoria, dice la Sala, hay que concretar qué acto se quiere rescindir y en qué consiste el perjuicio.

Aquí no se impugnó la refinanciación, sino los pagos hechos después con la nueva póliza. Y esos pagos eran, en todos los casos, pagos de créditos debidos.

En el confirming, aunque el banco adelante el dinero al proveedor, el cliente paga al banco cuando vence la factura. Si lo que se reprochaba era que el banco se cobrara en la póliza deudas aún no exigibles, lo que debió impugnarse era la póliza. Tampoco sirve invocar el sacrificio patrimonial que pudo asumir el ICO como avalista: ese sacrificio no fundamenta la rescisión en el concurso de la empresa.

Segundo: la regla general. El pago de una deuda debida, vencida y exigible está, por regla general, justificado y no perjudica a la masa. Existen circunstancias que pueden convertirlo excepcionalmente en perjudicial:

  • la insolvencia del deudor en el momento del pago;
  • la proximidad con la solicitud y la declaración de concurso;
  • la naturaleza del crédito;
  • la condición del acreedor.

Pero ninguna basta por sí sola:

«La concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas no determina por sí la injustificación del pago, pues en ese caso no sería admisible ningún pago cuando el deudor ya estuviera en estado de insolvencia».

Lo decisivo, añade, es la combinación de esas circunstancias en el caso concreto.

Tercero: el tiempo. Entre los pagos y la declaración de concurso pasaron más de seis meses, y los pagos respondían a la operativa comercial ordinaria de la empresa, que pagaba a sus proveedores a través del confirming. Que algunas operaciones no hubieran vencido todavía tampoco cambia la conclusión: vencían al mes siguiente, lejos aún del concurso, y adelantarlas formaba parte del servicio pactado con el banco.

Dónde sí estaría el perjuicio

La sentencia no es un salvoconducto para cualquier pago. El propio Supremo recuerda el contraejemplo: la sentencia 487/2013, de 10 de julio, en la que el administrador y socio mayoritario de una sociedad, justo antes de presentar el concurso, se reembolsó las aportaciones que había hecho en momentos de tensión de tesorería.

Ahí se combinaban todas las señales: insolvencia, inmediatez del concurso, un crédito de un socio y un acreedor que era el propio administrador.

Esa es la frontera. No es lo mismo atender en la marcha ordinaria del negocio a un proveedor o a un banco con meses de antelación que, a las puertas del concurso, cobrarse antes que nadie quien dirige la empresa o tiene una relación especial con ella. En este último caso, además, la ley presume el perjuicio y es el acreedor quien tiene que demostrar lo contrario.

Qué hacer en la práctica

Si dirige una empresa con dificultades:

  • Pague en el curso ordinario y en condiciones normales, y documente por qué cada pago responde a la actividad del negocio.
  • Evite pagar anticipadamente a socios, administradores o sociedades del grupo. Es el terreno donde la ley presume el perjuicio y donde más fácil resulta que prospere una rescisión, además de comprometer su posición en una eventual calificación del concurso.
  • Si refinancia, recuerde que la operación se juzgará en su conjunto: conserve la documentación sobre su finalidad y sobre cómo mejoró, o no, la situación de la empresa.

Si su empresa ha cobrado de un cliente que después ha entrado en concurso y recibe una demanda de rescisión:

  • Compruebe qué acto se impugna exactamente y si la administración concursal ha concretado el perjuicio. Fuera de los casos de presunción, la carga de probarlo es suya.
  • Reúna la prueba de que el pago se hizo al vencimiento y dentro de la relación comercial habitual, y de cuánto tiempo pasó hasta el concurso.
  • No dé por perdido el dinero por el solo hecho de que el cliente ya estuviera mal cuando le pagó: esa circunstancia, aislada, no basta.

Pagar a tiempo no es un agravio

La acción rescisoria existe para proteger la igualdad entre acreedores, no para castigar a quien cobra lo que se le debe. Si cualquier pago hecho por una empresa en dificultades pudiera deshacerse después, nadie seguiría vendiéndole ni financiándola, y el concurso llegaría antes y peor. El Supremo lo dice con sencillez: no puede ser que ningún pago sea admisible cuando el deudor ya es insolvente. Lo que la ley persigue es el pago que se adelanta a los demás en el peor momento, y en favor de quien no debía ir primero.

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Eduardo Domínguez-Lobato Rubio

Sobre el autor

Eduardo Domínguez-Lobato Rubio es abogado, colegiado n.º 92991 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, máster en Derecho de Familia y doctorando en Ciencias Jurídicas en la Universidad Camilo José Cela. Está al frente de Domínguez Lobato Abogados, en Madrid, Jerez y Sanlúcar. Conozca su trayectoria.

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Acerca Eduardo Domínguez-Lobato Rubio

Abogado, colegiado n.º 92991 del ICAM. Máster en Derecho de Familia y doctorando en Ciencias Jurídicas (Universidad Camilo José Cela). Segunda oportunidad, familia, herencias, empresa y fiscal. Madrid · Jerez · Sanlúcar.

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