Septiembre fue el mes en que la segunda oportunidad se miró al espejo. Siete meses después de que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictara, el 18 de febrero, el bloque de sentencias que reordenó la exoneración del pasivo insatisfecho, abogados, jueces y profesores se sentaron en el Colegio de la Abogacía de Madrid para hacerse una pregunta sencilla e incómoda: ¿se aplica igual en Cádiz que en Barcelona, en Albacete que en Las Palmas? A la vista de lo publicado este mes, todavía no.
Esta crónica abre la sección Concursal del despacho. Cada mes recogeremos lo que ha cambiado —sentencias, autos, normas y doctrina— y lo que significa para quien debe más de lo que puede pagar.
El Supremo, en primera persona
El III Congreso Nacional de Segunda Oportunidad del ICAM se celebró los días 24 y 25 de septiembre en Madrid. La conferencia inaugural corrió a cargo de Nuria Orellana Cano, magistrada de la Sala Primera del Tribunal Supremo y ponente de una de las sentencias de febrero (la STS 260/2026), y dejó tres ideas que conviene retener:
- La Sala deliberó esa misma semana cuatro recursos de casación sobre segunda oportunidad y tiene más asuntos señalados para octubre. Entre ellos, si las infracciones graves pueden cerrar el acceso a la exoneración.
- El juez comprueba de oficio los requisitos, aunque ni los acreedores ni el administrador concursal se opongan. La carga de aportar la información sigue siendo del deudor.
- La resolución tiene que decir qué deudas quedan exoneradas. «El juez no puede dar un cheque en blanco en la exoneración». La imagen no es nueva: las SSTS 260 y 264/2026 ya advertían que el auto de exoneración no puede ser «un cheque en blanco a rellenar con posterioridad».
La inauguración, a cargo de Javier Mata, diputado de la Junta de Gobierno, y la clausura del decano Eugenio Ribón insistieron en lo mismo: los juzgados no aplican de manera uniforme la doctrina del Supremo. «Hablamos de personas», recordó el decano. La catedrática Matilde Cuena Casas cerró la parte académica examinando precisamente ese seguimiento desigual.
Fuentes: ICAM, apertura del Congreso · ICAM, clausura · Confilegal, 26-9-2026
Buena fe: el juez mira aunque nadie proteste
El caso que más ha circulado este mes no es nuevo, pero hasta septiembre no se conocieron sus detalles: en marzo, la nota del CGPJ lo había adelantado sin cifras. Un deudor de Las Palmas de Gran Canaria pidió su propio concurso con un pasivo de 12.215,64 euros, repartido entre nueve acreedores: bancos, financieras, comercializadoras de energía y la Seguridad Social. Todas las deudas nacieron entre febrero de 2023 y febrero de 2024. Nueve créditos en doce meses.
Ningún acreedor se opuso. No había masa. Y aun así la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Las Palmas (plaza n.º 2, el antiguo Juzgado de lo Mercantil n.º 2), en su auto 126/2026, de 19 de marzo, denegó la exoneración. Aplicó la causa del art. 487.1.6.º TRLC —haber actuado de forma temeraria o negligente al contraer las deudas— y se apoyó en las SSTS 259, 260, 262 y 263/2026, de 18 de febrero, que obligan al juez a verificar los requisitos de oficio. El propio deudor reconocía haber pedido préstamos para pagar otros. No acreditó sus ingresos al firmar cada uno, y alegó estar en paro sin aportar la vida laboral ni el certificado del SEPE.
La lección práctica es doble. La exoneración no se gana porque el acreedor no comparezca. Y la solicitud tiene que explicar, deuda por deuda, por qué se contrajo y con qué se pensaba pagar.
Fuentes: Moncloa.com, 5-9-2026 · nota del CGPJ
Una derivación de responsabilidad no cierra la puerta
La otra cara llegó desde Albacete a finales de agosto. La Sección Primera de la Audiencia Provincial, en sentencia de 23 de abril de 2026 difundida el 25 de agosto, concedió la exoneración a un antiguo administrador único al que la Tesorería General de la Seguridad Social había derivado, con acuerdo firme, las deudas de su sociedad. El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 se la había negado por esa derivación. El art. 487.1.2.º TRLC excluye a quien, en los diez años anteriores a la solicitud, «hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social», o tenga en ese plazo un «acuerdo firme de derivación de responsabilidad», salvo que la haya satisfecho íntegramente.
La Audiencia cambió su propio criterio a la luz de las sentencias de febrero. La derivación «no basta automáticamente para cerrar el acceso a la exoneración»: hace falta una conducta fraudulenta equiparable a la que merece una sanción muy grave, y aquí no se acreditó. Es la doctrina de las sentencias de febrero (SSTS 261, 262 y 264/2026): la derivación es una garantía del cobro, no una sanción. Al deudor le quedan por pagar a la TGSS 17.296,87 euros. Sin costas, por las dudas jurídicas y el reciente cambio de criterio del Supremo.
Conviene leerla junto a la sentencia de la Sala Tercera del Supremo de 12 de junio de 2025, comentada estas semanas, que anuló la derivación de 319.686,02 euros a un consejero. La insolvencia de la sociedad no es, por sí sola, causa legal de disolución: la Administración debe probar cuál concurría, desde cuándo y qué deudas nacieron después. Es la línea que la Sala Tercera ya había fijado en la STS 556/2022, de 11 de mayo (rec. 934/2020): no basta la insolvencia, hay que «justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad». A veces, antes de discutir la exoneración, hay que discutir la derivación.
Fuentes: El Digital de Albacete, 25-8-2026 · Law&Trends, sobre la STS de 12-6-2025
Deber mucho no es lo mismo que ser negligente
El auto de Las Palmas no debe leerse solo. La STS 352/2026, de 4 de marzo (rec. 6594/2023, ponente Ignacio Sancho Gargallo), que la doctrina ha vuelto a poner en circulación este mes, examinó el caso de un pensionista que se endeudó en unos 20.000 euros para ayudar a su hija y a su familia durante la pandemia. El juzgado y la Audiencia de León lo habían declarado culpable; la Sala descartó el dolo y la culpa grave y declaró fortuito el concurso, porque «no se aprecia una ausencia de la mínima diligencia exigible». Resolvía sobre la calificación del concurso (art. 442 TRLC), no sobre la exoneración. Pero el método sirve: hay que mirar para qué se pidió el dinero, con qué ingresos y con qué cargas.
En la misma línea, la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su auto 149/2026, de 16 de junio, revocó una denegación de la exoneración: deber mucho no equivale, por sí solo, a negligencia. Lo comentamos en el blog del despacho el 23 de septiembre.
Entre Las Palmas y Barcelona no hay contradicción, sino una frontera. No excluye la cifra, excluye la conducta. Y la conducta se prueba con papeles.
Fuentes: STS 352/2026, de 4 de marzo (ECLI:ES:TS:2026:995)
Crédito público: el límite se cuenta acreedor por acreedor
No nos consta que septiembre trajera sentencias nuevas del Supremo sobre crédito público, pero la doctrina de febrero se asentó en los juzgados y en las revistas. En resumen:
- El art. 489.1.5.º TRLC permite exonerar las deudas con la Agencia Tributaria hasta 10.000 euros por deudor: los primeros 5.000, íntegros, y a partir de ahí el 50 % hasta ese máximo. Lo mismo con la Seguridad Social.
- El Supremo extiende ese régimen a cualquier acreedor público (también comunidades autónomas y ayuntamientos; SSTS 260 y 264/2026) y aplica el tope por separado a cada uno, no al conjunto.
- El crédito público subordinado, como recargos e intereses, se exonera íntegro, fuera del límite, salvo lo que el art. 489.1.6.º TRLC excluye siempre: las multas penales y las sanciones administrativas muy graves.
Para quien debe a varias administraciones, la diferencia es grande: hasta 10.000 euros por cada una, no 10.000 en total. Para llegar a ese tope hacen falta 15.000 euros de deuda con esa Administración: 5.000 íntegros más la mitad de los 10.000 siguientes.
Fuentes: Puelles Valencia, Law&Trends, 15-9-2026 · Fraile Fernández, Revista de Contabilidad y Tributación. CEF, núm. 520
La deuda que no estaba en la lista
¿Queda exonerada una deuda que el deudor olvidó incluir? Las SSTS 260 y 264/2026, de 18 de febrero, dicen que «la exoneración alcanzará sólo a esos créditos»: los reseñados por el deudor y, en su caso, los de la lista definitiva, que el juez debe identificar. Puelles Valencia advierte de que no sería riguroso presentar como doctrina del Supremo la tesis de las listas abiertas. Propone un «perímetro objetivo no nominativo» que excluya la ocultación sin convertir cada olvido en fraude.
Los juzgados no van al mismo paso. Autos de Cádiz (Auto 405/2026, de 19 de marzo), Sevilla, Lleida y A Coruña rechazan que la lista inicial sea un límite absoluto; según Puelles, en Madrid y Barcelona se aplica con más rigor. Lo desarrollamos el 30 de septiembre en el artículo sobre la deuda no incluida.
La consecuencia práctica no admite matices: la lista de acreedores se hace completa, documentada y con tiempo.
Lo que viene
Si se cumple lo anunciado en el Congreso, octubre traerá nuevas sentencias de la Sala Primera sobre si las infracciones graves excluyen la exoneración. La ley ya dice algo: el segundo párrafo del art. 487.1.2.º TRLC cierra la puerta al sancionado por infracción grave cuya sanción exceda «del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración» frente a la Agencia Tributaria. Lo que falta saber es si esa regla supera el examen de proporcionalidad que exige la Directiva 2019/1023, tal como la leyó el TJUE en la sentencia Bacigán, de 7 de noviembre de 2024. Es la pieza que falta para saber hasta dónde llega el precepto. La contaremos en la próxima crónica.
Septiembre deja una idea que atraviesa todo lo anterior. La segunda oportunidad es un derecho, sí, pero un derecho que se demuestra. Quien llega con sus papeles en orden llega antes.
Para seguir leyendo
En el despacho, durante septiembre y primeros de octubre:
- ¿Me pueden denegar la Segunda Oportunidad por deber mucho? (23-9-2026)
- ¿Protege la segunda oportunidad al cónyuge del deudor? Cinco preguntas sobre gananciales (24-9-2026)
- ¿Queda perdonada la deuda que no puse en la lista de la Segunda Oportunidad? (30-9-2026)
- ¿Protegen las capitulaciones matrimoniales al cónyuge del empresario frente a sus acreedores? (3-10-2026)
Y el área del despacho: Segunda Oportunidad y Derecho Concursal.
Doctrina para profundizar:
- Puelles Valencia, J. M., «La exoneración del pasivo insatisfecho del deudor persona física: interpretación de los arts. 489.1.5.º y 487.1.2.º TRLC tras la STJUE de 7/11/2024 y las SSTS de 18/2/2026», Diario La Ley, n.º 10895, 2026 (Dialnet).
- Quinteiro Castromil, R., «Análisis de las recientes sentencias del Tribunal Supremo sobre la Ley de la Segunda Oportunidad y la exoneración del crédito público (El huerto del Palacio de las Salesas)», Actualidad Civil, n.º 4, 2026 (Dialnet).
Eduardo Domínguez-Lobato Rubio
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