Desheredar a un hijo por abandono: lo que contamos en Radio Esquina

¿Se puede desheredar a un hijo por abandono? Sí, pero no

Lo que hablamos en Radio Esquina sobre la herencia y el abandono: cuándo se puede desheredar a un hijo, qué dice el Tribunal Supremo, qué es la legítima y qué puede hacer quien quiere premiar al hijo que le cuida.

El viernes 23 de octubre volví a los micrófonos de Radio Esquina, con Juan José, director del programa, y con Esperanza a cargo de la técnica. Juan José abrió con una escena que muchos oyentes reconocerán. Unos padres que han dedicado toda su vida a sacar adelante a sus hijos: han trabajado, se han sacrificado, han renunciado a muchas cosas. Pero llega la vejez, aparece la enfermedad y, precisamente cuando más necesitan compañía, uno de los hijos desaparece de su vida. No llama, no visita, no pregunta.

Y la pregunta que planteó, y que dio sentido a toda la conversación, fue esta:

¿Puede un padre o una madre desheredar a un hijo por haberlo abandonado?

Lo que sigue es un resumen ordenado de lo que dijimos, con algunas precisiones que en la radio, por el ritmo de la conversación, no siempre caben. Al final de cada bloque está el fragmento del programa en vídeo.

Una propiedad que se encoge al morir

Empecé con una paradoja. En vida, el derecho de propiedad es casi absoluto: salvo una expropiación, que exige una indemnización, cada uno hace con lo suyo lo que quiere. Si a alguien le diagnostican una enfermedad grave y decide gastarse sus ahorros en un último viaje, nadie puede impedírselo. Pero en el momento de la muerte ese mismo derecho se recorta, porque la ley reserva una parte de los bienes a los herederos forzosos. Es la legítima.

Dicho de otro modo: lo que puedes hacer en vida, gastarlo todo, no puedes hacerlo por testamento, dejar a un hijo sin nada.

¿Se puede desheredar a un hijo? Sí, pero no

Sí, pero en condiciones muy particulares y muy regladas. El Código Civil es tajante: la desheredación solo puede hacerse por alguna de las causas que la ley señala expresamente (artículo 848), solo puede hacerse en testamento y expresando en él la causa legal en que se funda (artículo 849).

En antena cité el artículo 756, y conviene precisarlo. Ese precepto regula la indignidad para suceder. Para desheredar, el artículo 852 remite a sus números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, y el artículo 853 añade dos causas propias de los hijos: haber negado sin motivo legítimo los alimentos al padre que deshereda, y haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Entre las del 756 están, por ejemplo, la condena por atentar contra su vida o por violencia en el ámbito familiar, la denuncia falsa por un delito grave o el obligar al testador, con amenaza, fraude o violencia, a hacer testamento o a cambiarlo.

Y después viene lo que casi nadie tiene en cuenta: la prueba.

Si el desheredado niega la causa, son los demás herederos quienes tienen que probar que es cierta (artículo 850). Si no lo consiguen, la desheredación cae en todo lo que perjudique su legítima (artículo 851).

Por eso lo dije sin rodeos: quien deshereda a un hijo suele estar dejando abierto un pleito al resto de la familia, porque el excluido va a impugnar el testamento.

🎙️ Radio Esquina, 23 de octubre de 2026 · Fragmento 1 · ¿Se puede desheredar a un hijo? Sí, pero no (1:56)

El abandono: lo que dice el Tribunal Supremo

Ninguna de las causas del Código habla de «abandono». Lo que ha hecho el Tribunal Supremo, desde sus sentencias 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, es admitir que el maltrato psicológico reiterado cabe dentro del «maltrato de obra»: la angustia y el dolor moral que padece una persona por el abandono de sus hijos pueden equipararse a ese maltrato.

Pero el propio Supremo ha marcado el límite con precisión. El maltrato psicológico tiene que ser imputable al hijo, y no se puede elevar a causa de desheredación cualquier deterioro de la relación familiar. Lo explica muy bien la sentencia 503/2026, de 7 de abril, de la que hablamos en el programa. Un padre había desheredado a sus hijos por el «menosprecio y abandono» sufridos desde el divorcio y durante su enfermedad. La Audiencia le dio la razón.

El Supremo la revocó: para que un abandono afectivo sea causa de desheredación,

«es preciso que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos, al que sea ajeno el testador»,

y eso no ocurre cuando la situación es fruto de las relaciones conflictivas entre los padres que provocaron el divorcio y el distanciamiento posterior.

Es lo que expliqué en antena con mis palabras: hay hijos que han crecido viendo a uno de sus padres como el responsable de que se rompiera su hogar, y que se han ido despegando de él a lo largo de los años sin un agravio concreto. A ese hijo no se le puede imputar la culpa. Y si se admitiera, estaríamos vaciando de contenido la legítima.

🎙️ Radio Esquina, 23 de octubre de 2026 · Fragmento 2 · ¿Abandonar a un padre permite desheredar? (2:12)

El hijo que cuida: desheredar no, mejorar sí

En el estudio me plantearon el caso más frecuente: un padre enferma gravemente y uno de sus hijos, sabiéndolo, no lo visita ni se interesa por él durante años. ¿Basta para quitarle la herencia? No. Pero la ley ofrece otra herramienta, mucho más segura que la desheredación: la mejora.

Puse un ejemplo de casa. Cuatro hermanos; la madre, muy enferma, y solo uno de ellos la atiende en el hospital. La madre no puede desheredar a los otros tres por no visitarla, pero sí puede mejorar al que la cuida, dejándole el tercio de mejora además de su parte de legítima estricta. Eso sí, conviene que el testamento se otorgue cuando la testadora conserva plenamente su capacidad, y el notario tiene que asegurarse de que sabe y quiere lo que firma. Lo que uno quiere en sus últimos momentos es que alguien de los suyos le atienda; y si puede ser por amor y no por interés, mejor.

🎙️ Radio Esquina, 23 de octubre de 2026 · Fragmento 3 · El hijo que cuida: desheredar no, mejorar sí (1:55)

¿Qué es la legítima? Los tres tercios

Casi todo el mundo piensa que puede dejar su piso al hijo que quiera y como quiera. Por eso Juan José me pidió que explicara la legítima. Es «la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos» (artículo 806).

Cuando hay hijos, la herencia se divide en tres tercios (artículo 808). Un tercio es la legítima estricta y se reparte a partes iguales entre todos los hijos. Otro tercio, el de mejora, también tiene que quedar entre hijos o descendientes, pero el testador puede repartirlo como quiera: a uno, a dos o a todos. Y el último tercio es de libre disposición: puede dejarse a quien se quiera, a una institución, a un amigo o también a los propios hijos.

Con el ejemplo de la radio: si la herencia son 60.000 euros y hay tres hijos, el tercio de legítima estricta son 20.000 euros, y cada hijo tiene asegurada su tercera parte: 6.666,67 euros. El resto depende de lo que decida el testador. Y cuando lo que hay no es dinero sino inmuebles o una empresa que no se quiere partir, el testamento puede prever que quien recibe más compense a los demás.

🎙️ Radio Esquina, 23 de octubre de 2026 · Fragmento 4 · ¿Qué es la legítima? Los tres tercios (2:24)

Las preguntas de los oyentes

Un oyente preguntó cómo se hace «la donación de la herencia», es decir, cómo se anticipa en vida. Se puede, pero con cuidado: nadie puede dar en vida más de lo que podría dejar por testamento, y la donación que perjudica la legítima de los demás es inoficiosa y se reduce (artículos 636, 818 y 819).

Al calcular la legítima se agrega al caudal el valor de las donaciones colacionables. Recordé un caso conocido en Sanlúcar en el que hubo que restituir las legítimas con bienes que habían salido del patrimonio antes de la muerte.

Otra oyente preguntó qué deudas se heredan. Al heredar se adquieren los bienes y también las deudas. Quien tenga dudas puede aceptar la herencia a beneficio de inventario (artículo 1010): en ese caso solo responde de las deudas hasta donde alcancen los bienes de la herencia (artículo 1023). Hay herencias que más que un regalo son un castigo, y esta figura existe precisamente para no comprobarlo con el propio patrimonio.

También salieron los impuestos. Aquí conviene actualizar lo que dije en antena: en Andalucía, los descendientes, el cónyuge y los ascendientes aplican hoy una bonificación del 99 % en la cuota del impuesto de sucesiones (artículo 39 de la Ley 5/2021, de tributos cedidos de Andalucía). Otra cosa es la plusvalía municipal, que grava el incremento de valor de los terrenos urbanos cuando se transmiten.

Y, por último, la pregunta más humana: si un padre deshereda a un hijo y después se reconcilian, ¿puede rectificar? Sí. El testamento es esencialmente revocable y el posterior revoca al anterior (artículos 737 y 739). Y además la propia ley dice que la reconciliación «priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha» (artículo 856).

Preguntas rápidas

Al final del programa, Juan José me hizo una ronda de preguntas de respuesta corta. Las recojo con las respuestas ajustadas al Código, porque en un par de ellas, con el ritmo de la radio, me quedé corto:

  • ¿Basta con que un hijo no visite ni llame a su padre durante años para desheredarlo? No. Tiene que haber un maltrato psicológico imputable al hijo, y probarse.
  • ¿Basta con escribir en el testamento que un hijo ha abandonado a sus padres? No. La causa tiene que ser una de las legales y, si el hijo la niega, los demás herederos tienen que probarla.
  • ¿Puede desheredarse a un hijo que se niega a ayudar a su padre necesitado? Aquí conviene matizar lo que dije: si el hijo le niega los alimentos sin motivo legítimo, sí, porque es una de las causas del artículo 853. Lo que no basta es que no haya contribuido a su cuidado.
  • ¿Puede un padre exigir a sus hijos que le presten alimentos si no tiene medios para vivir? Sí. Padres e hijos están obligados recíprocamente a darse alimentos (artículo 143).
  • ¿Puede el hijo desheredado impugnar el testamento si considera falsa la causa? Sí.
  • ¿Afecta la desheredación a los nietos? No. Los hijos del desheredado ocupan su lugar y conservan sus derechos a la legítima (artículo 857).
  • ¿Puede un notario garantizar que una desheredación no será anulada? No. Puede asegurarse de que el testamento es formalmente correcto, pero la causa se prueba, si se discute, ante un juez.
  • ¿Puede la ley obligar a un hijo a cuidar de sus padres? Puede obligarle a prestarles alimentos. A quererlos, no.

Hechos son amores

Cerré el programa con una idea que repito a menudo: en derecho no basta con tener razón; hay que poder probarla. Hechos son amores y no buenas razones. Quien está pensando en desheredar tiene que saber que todo lo que guarde, documentos, mensajes, testigos, hará prueba el día de mañana, cuando él ya no esté para explicarlo.

Y también me quedé con la otra cara. He visto herederos que no quisieron saber nada de su padre durante décadas, que no le cogieron una llamada ni aceptaron un café, y que se presentaron puntuales a aceptar la herencia. La ley les reconoce su legítima, y está bien que sea así. Pero el derecho no lo resuelve todo. El honor y la coherencia, ser consecuente con lo que uno ha hecho en vida, no se heredan: se aprenden.

Y por resumir un poco lo anterior

Si está pensando en desheredar a un hijo, no lo haga sin asesoramiento: la causa tiene que ser legal, constar en el testamento y poder probarse.

Si lo que quiere es premiar al hijo que le cuida, la mejora es el camino más seguro, y no necesita alegar ninguna causa.

Y si es usted el hijo desheredado, sepa que la carga de probar la causa la tienen los demás: el testamento se puede impugnar.

Fdo.: Domínguez-Lobato, Eduardo

Testamentos y desheredación: la causa debe ser legal, constar en el testamento y poder probarse. Domínguez Lobato Abogados
Eduardo Domínguez-Lobato Rubio

Sobre el autor

Eduardo Domínguez-Lobato Rubio es abogado, colegiado n.º 92991 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, máster en Derecho de Familia y doctorando en Ciencias Jurídicas en la Universidad Camilo José Cela. Está al frente de Domínguez Lobato Abogados, en Madrid, Jerez y Sanlúcar. Conozca su trayectoria.

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Acerca Eduardo Domínguez-Lobato Rubio

Abogado, colegiado n.º 92991 del ICAM. Máster en Derecho de Familia y doctorando en Ciencias Jurídicas (Universidad Camilo José Cela). Segunda oportunidad, familia, herencias, empresa y fiscal. Madrid · Jerez · Sanlúcar.

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