¿Protege la segunda oportunidad al cónyuge del deudor? Cinco preguntas sobre gananciales

El cónyuge que nadie nombra

Cinco preguntas sobre gananciales ante cuatro resoluciones de segunda oportunidad

Eduardo Domínguez-Lobato Rubio · Abogado

En todo concurso de una persona casada hay una silla más en la sala. No es la del deudor, ni la del acreedor, ni la del administrador concursal. Es la de su cónyuge. Y casi nunca se sienta nadie en ella.

En el marco de mi tesis doctoral sobre la sociedad de gananciales y el concurso de la persona física vengo trabajando con una herramienta sencilla: cinco preguntas, formuladas siempre en el mismo orden, ante cualquier consecuencia que el concurso pretenda proyectar sobre el patrimonio ganancial. Ninguna es nueva por su contenido —detrás de cada una hay un artículo del Código Civil o del texto refundido de la Ley Concursal (TRLC)—. Lo que aportan, quizás, es el orden. Obligan a no saltarse ningún paso.

He querido ponerlas a prueba con cuatro resoluciones de primera instancia dictadas entre enero y marzo de 2025, todas en materia de exoneración del pasivo insatisfecho (EPI). El resultado es elocuente. No por lo que dicen, sino por lo que callan.

El test

Las cinco preguntas, siempre en este orden

  1. ¿Quién es el deudor? Quién contrajo la obligación y quién está en concurso, que no siempre coinciden.
  2. ¿Cuál es la naturaleza —privativa o común— de la obligación? Distinguiendo quién la soporta definitivamente de qué bienes responden frente al acreedor.
  3. ¿Qué patrimonio responde de ella? El privativo del deudor, el ganancial, el del otro cónyuge, y en qué orden.
  4. ¿Por qué título queda afectado el bien ganancial al concurso? Por titularidad o por responsabilidad, y en qué estado se encuentra la sociedad.
  5. ¿Qué facultad o posición conserva el cónyuge no concursado respecto de ese patrimonio? Qué puede pedir, qué soporta y qué le alcanza de la exoneración.

Las cuatro resoluciones

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza 5/2025, de 20 de febrero. Concurso sin masa en el que el deudor pide la exoneración con plan de pagos (arts. 495 y ss. TRLC). Sin activo, con una nómina de 1.500 euros y una pareja que percibe unos 1.000 euros por incapacidad temporal, propone destinar 300 euros mensuales durante cinco años. Nadie se opone y el juzgado concede la exoneración provisional.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona 79/2025, de 20 de marzo. La AEAT se opone a la exoneración porque la concursada había sido sancionada por una infracción tributaria muy grave, causa de exclusión del art. 487.1.2.º TRLC. El juez inaplica la exclusión apoyándose en la STJUE de 7 de noviembre de 2024 (asuntos C-289/23 y C-305/23), que exige que el legislador justifique debidamente cada exclusión, y concede la exoneración. Quedan exonerados 10.000 euros de la AEAT y 14.000 euros de otros créditos. Quedan vivos 76.422,59 euros de crédito público.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid 18/2025, de 16 de enero. Concurso sin masa de una persona física que declara un activo de «nada» y un pasivo de 97.094,69 euros. Ningún acreedor pide el nombramiento de administrador concursal (art. 37 ter TRLC), y el juzgado concluye el concurso y concede la exoneración. Excluye la deuda municipal siguiendo a la Audiencia Provincial de Madrid y, entre los efectos, reproduce el art. 491 TRLC bajo el epígrafe «efectos sobre los bienes conyugales comunes».

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Soria 10002/2025, de 20 de enero (ECLI:ES:JPII:2025:5). Concurso consecutivo tras un acuerdo extrajudicial de pagos intentado en 2019. La Tesorería General de la Seguridad Social se opone a que la exoneración alcance su crédito. El juzgado estima parcialmente la oposición y concede la exoneración con los límites del art. 489.1.5.º TRLC.

El test, pregunta a pregunta

1. ¿Quién es el deudor?

Solo una de las cuatro resoluciones deja constancia del estado civil del concursado. Es el auto de Zaragoza, que en su parte dispositiva anota: «Estado civil: soltero». En Tarragona, Madrid y Soria no sabemos si el deudor está casado ni, si lo está, bajo qué régimen.

No es un dato menor. Es el que decide si existe una sociedad de gananciales, un segundo patrimonio y un segundo deudor posible. Sin esa respuesta, las otras cuatro preguntas ni siquiera pueden formularse.

El caso de Zaragoza, además, tiene una lección escondida. El deudor es soltero, pero la viabilidad del plan se mide contando también con los ingresos de su pareja. El propio art. 495.1 TRLC exige acompañar las declaraciones de la renta «de las restantes personas de su unidad familiar». La economía doméstica entra en el concurso por la puerta de los ingresos, haya o no matrimonio. Lo que cambia con el matrimonio en gananciales es que esos ingresos dejan de ser un simple indicio de capacidad de pago y pasan a ser, en principio, bienes comunes (art. 1347.1.º del Código Civil). La regla procesal es la misma. Las consecuencias no.

2. ¿Cuál es la naturaleza de la obligación?

Ninguna de las cuatro resoluciones califica las deudas como privativas o gananciales. Es comprensible, porque nadie se lo pidió. Pero el caso de Tarragona muestra lo que se arriesga al no hacerlo.

La deuda con Hacienda nace de la actividad de la concursada, como sugiere la referencia de la sentencia a las cantidades que «venía obligada» a retener. Si la deudora estuviera casada en gananciales, las deudas contraídas en el ejercicio de su profesión o negocio comprometen también los bienes comunes (art. 1365.2.º CC). La sanción, en cambio, suscita más dudas por su carácter personal. Y aquí conviene no confundir dos planos: quién soporta la deuda en las cuentas internas del matrimonio y qué bienes responden frente al acreedor. Una deuda puede ser privativa en el primero y ganancial en el segundo, con el correspondiente reembolso en la liquidación.

La sentencia no necesitaba resolver esa cuestión para decidir sobre la exoneración. Pero los 76.422,59 euros que no se exoneran siguen vivos. Y cuando la Administración active su recaudación, mirará precisamente hacia los bienes comunes. La pregunta que el juez no se hizo se la hará después el órgano de recaudación.

3. ¿Qué patrimonio responde?

El auto de Madrid recoge que el deudor declaró un activo de «nada». ¿Nada privativo? ¿Nada ganancial? ¿Nada en absoluto? La respuesta no es indiferente. Si el deudor estuviera casado en gananciales, el art. 193.2 TRLC ordena incluir en la masa activa los bienes gananciales «cuando deban responder de obligaciones del concursado». Un activo de «nada» solo es exacto si no existen esos bienes o si no responden de ninguna de sus deudas.

Aquí aparece un rasgo estructural. En el concurso sin masa (arts. 37 bis a 37 quinquies TRLC), si ningún acreedor que represente al menos el cinco por ciento del pasivo pide un administrador concursal, no hay inventario ni lista de acreedores contrastados. La declaración del deudor es casi la única fuente. Es un procedimiento diseñado para la rapidez, y lo cumple. Pero con el inventario desaparece también el único momento en que alguien habría tenido que preguntar por el patrimonio común.

La tercera pregunta del test sirve también en sentido inverso. El patrimonio privativo del cónyuge no concursado nunca forma parte de la masa, pero puede responder de determinadas deudas del hogar (art. 1319 CC). Ese acreedor conserva su acción fuera del concurso. El cónyuge que no concursa no está, por ese solo hecho, a salvo.

4. ¿Por qué título queda afectado el bien ganancial?

Ninguna de las cuatro resoluciones tuvo que responder a esta pregunta, porque en ninguna entró un solo bien ganancial en la masa. Y esa es, precisamente, la constatación.

La pregunta es la de mayor calado teórico del test. El bien ganancial no entra en la masa porque pertenezca al concursado, sino porque tiene que responder de su deuda: el art. 193.2 TRLC habla de responsabilidad, no de titularidad. Su reflejo en la masa pasiva es el art. 251.2 TRLC, que integra de derecho los créditos contra el cónyuge del concursado que sean, además, de responsabilidad de la sociedad conyugal. Masa activa y masa pasiva se construyen desde la misma idea: un patrimonio común afecto a unas deudas determinadas.

A ello se añade el tiempo. La declaración de concurso no disuelve por sí sola la sociedad de gananciales. Hace falta que el cónyuge lo pida (art. 125 TRLC, en relación con el art. 1393.1.º CC). Mientras la sociedad sigue en vigor, el bien ganancial entra entero en la masa. Cuando ya se ha liquidado, solo entra lo adjudicado al concursado. El mismo bien puede tener destinos distintos según el momento en que se formule la pregunta.

5. ¿Qué conserva el cónyuge no concursado?

La única resolución que menciona los bienes comunes es el auto de Madrid. Lo hace reproduciendo el art. 491 TRLC sin haber establecido antes si el deudor está casado. Es una cláusula de estilo, pero su contenido está lejos de serlo:

Art. 491 TRLC · Efectos de la exoneración respecto de los bienes conyugales comunes

«Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho».

Redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Texto consolidado en el BOE.

La regla anterior a la Ley 16/2022 era la contraria. El art. 178 bis.5 de la Ley Concursal de 2003, en la redacción de la Ley 25/2015, extendía el beneficio de la exoneración al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores de las que debiera responder el patrimonio común. El texto refundido, en su versión original, mantuvo la regla pero cambió su sujeto: su art. 501 ya no hablaba del cónyuge, sino de que la exoneración «beneficiará a los bienes comunes», aunque el otro cónyuge no hubiera sido declarado en concurso. El acento pasó de la persona al patrimonio, y el matiz no es menor, como se verá enseguida. La reforma ha invertido la regla. Hoy el cónyuge que firmó el préstamo junto al concursado sigue obligado, y la exoneración que obtiene uno no protege al otro. Para una familia, esto significa que la segunda oportunidad de uno de sus miembros puede no ser la de la casa en la que viven.

La segunda oportunidad de uno de sus miembros puede no ser la de la casa en la que viven.

Queda además una pregunta abierta. El art. 491 TRLC contempla las deudas gananciales contraídas por el cónyuge o por ambos. Nada dice de las contraídas solo por el concursado, de las que también responden los bienes comunes (arts. 1365 y 1369 CC). Si la exoneración extingue el crédito (art. 490 TRLC), ¿queda liberado también el patrimonio ganancial que respondía de él? ¿O debe tratarse ese patrimonio como un obligado más, al que la exoneración no alcanza, a la manera de los fiadores del art. 492 TRLC? La respuesta depende de cómo se entienda la sociedad de gananciales: como una suma de cuotas de los cónyuges o como un patrimonio separado con su propia función de garantía. No es una discusión académica. Es la diferencia entre conservar la vivienda o perderla.

El cónyuge no concursado conserva, en todo caso, herramientas propias. Puede pedir la disolución de la sociedad, con derecho a que se le adjudique preferentemente la vivienda habitual ganancial (art. 125 TRLC). Puede pedir que los bienes comunes embargados por deudas propias de su consorte se sustituyan por la parte de este en la sociedad (art. 1373 CC). Y puede, sobre todo, no quedarse fuera: los cónyuges pueden solicitar la declaración conjunta de sus respectivos concursos (art. 38 TRLC), que es muchas veces el único camino para que la segunda oportunidad lo sea de verdad para ambos.

Lo que el test revela

Aplicado a estas cuatro resoluciones, el test no descubre errores de los juzgados. Descubre un silencio. Tres rasgos lo explican:

Tres rasgos del silencio

  • El estado civil no consta. Tres de las cuatro resoluciones no permiten saber si hay un matrimonio detrás del concurso.
  • El concurso sin masa suprime el filtro. Sin administrador ni inventario, nadie examina si existe patrimonio común ni si responde.
  • El art. 491 TRLC se aplica como fórmula. Se cita sin determinar a quién alcanza, cuando es la norma que decide la suerte del cónyuge no concursado.

Para quien asesora a un deudor casado, la consecuencia práctica es clara. La solicitud de concurso y la de exoneración deberían:

Lista de comprobación · deudor casado

  • hacer constar el estado civil y el régimen económico matrimonial, con la fecha de la última liquidación, si la hubo;
  • calificar cada deuda, distinguiendo quién la contrajo y de qué patrimonio responde;
  • identificar los bienes gananciales y explicar por qué responden, o por qué no, de las deudas del concursado;
  • valorar desde el principio si el cónyuge debe solicitar su propio concurso, o si conviene la solicitud conjunta;
  • pedir al juez un pronunciamiento expreso sobre el alcance del art. 491 TRLC en el caso concreto.

Nada de esto alarga el procedimiento. Evita, en cambio, que la familia descubra dos años después que la exoneración era solo de uno.

El concurso de una persona casada nunca es el concurso de una sola persona. Que las resoluciones no lo digan no significa que no sea así. Significa, simplemente, que alguien tendrá que decirlo después. Mejor que sea el abogado, y mejor que sea antes.

Nota sobre el contexto jurisprudencial

Las cuatro resoluciones son anteriores a las sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026, que fijaron doctrina sobre los arts. 487.1.2.º y 489.1.5.º TRLC en materia de crédito público. Los criterios de Tarragona, Madrid y Soria sobre ese punto deben leerse a la luz de esa doctrina. El análisis de este artículo, centrado en la sociedad de gananciales, no depende de ella.

Resoluciones analizadas

  • Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza, Auto 5/2025, de 20 de febrero de 2025 (concurso sin masa, exoneración con plan de pagos).
  • Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona, Sentencia 79/2025, de 20 de marzo de 2025 (incidente concursal 50/2025).
  • Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, Auto 18/2025, de 16 de enero de 2025 (concurso 284/2024).
  • Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Soria, Sentencia 10002/2025, de 20 de enero de 2025 (incidente concursal 4/2024), ECLI:ES:JPII:2025:5.

Sobre el autor

Eduardo Domínguez-Lobato Rubio es abogado, colegiado n.º 92991 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, máster en Derecho de Familia y doctorando en Ciencias Jurídicas en la Universidad Camilo José Cela. Está al frente de Domínguez Lobato Abogados, en Madrid, Jerez y Sanlúcar. Conozca su trayectoria.

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Eduardo Domínguez-Lobato Rubio, abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid y titular de Domínguez Lobato Abogados

Acerca Eduardo Domínguez-Lobato Rubio

Abogado, colegiado n.º 92991 del ICAM. Máster en Derecho de Familia y doctorando en Ciencias Jurídicas (Universidad Camilo José Cela). Segunda oportunidad, familia, herencias, empresa y fiscal. Madrid · Jerez · Sanlúcar.

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