Qué incluye la pensión de alimentos, cómo se calcula, desde cuándo se paga y qué hacer si no se abona. Abogados de familia en Jerez, Madrid y Sanlúcar.

La pensión de alimentos a los hijos

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En dos líneas. La pensión de alimentos no es un premio ni un castigo: es la parte que a cada progenitor le corresponde en el sostenimiento de sus hijos. Se fija en proporción a lo que uno puede y a lo que el otro necesita, se paga por meses anticipados y, por regla general, se debe desde que se presenta la demanda.

Qué incluye exactamente

El Código Civil es más concreto de lo que la gente supone. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y comprenden también la educación e instrucción del hijo mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable (artículo 142). Los gastos de embarazo y parto entran ahí, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Esa última frase del artículo 142 es la que resuelve la discusión más repetida: un hijo de veintitrés años que sigue estudiando porque su carrera dura no ha dejado de tener derecho a alimentos. Uno que abandonó los estudios y no busca trabajo, sí puede haberlo perdido.

En la práctica se distingue entre gastos ordinarios —los que la pensión cubre, previsibles y periódicos— y extraordinarios, que se reparten aparte y suelen pactarse al cincuenta por ciento. La frontera entre unos y otros es el origen de buena parte de los pleitos posteriores, y se evita redactando bien el convenio, no discutiéndolo después.

Quién la debe

Están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges y los ascendientes y descendientes (artículo 143). En los procesos de separación, divorcio o medidas, el juez determina en todo caso la contribución de cada progenitor y adopta las medidas necesarias para asegurar su efectividad y su acomodación a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento (artículo 93).

Ese mismo artículo 93 resuelve otra duda frecuente: si en el domicilio familiar conviven hijos mayores de edad o emancipados que carecen de ingresos propios, el juez fija también sus alimentos en la misma resolución. Cumplir dieciocho años no elimina automáticamente la pensión.

Cuánto: el cálculo real

La regla lo resuelve en una sola línea: la cuantía será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (artículo 146). Y se reduce o aumenta proporcionalmente según cambien esas necesidades y esa fortuna (artículo 147).

El Consejo General del Poder Judicial publica unas tablas orientativas que los juzgados manejan como punto de partida. Conviene entender qué son y qué no son: un criterio de referencia construido sobre ingresos, número de hijos y comunidad autónoma, no una norma. El juez puede, cuando el caso lo pide, no tenerlas en consideración.

Lo que de verdad influye en el importe son tres cosas: los ingresos reales de cada progenitor —no los declarados, los reales—, el número de hijos y el tiempo de estancia con cada uno, y los gastos acreditados del menor.

Desde cuándo se paga

La obligación es exigible desde que el hijo la necesita, pero no se abonará sino desde la fecha en que se interponga la demanda (artículo 148). El pago se verifica por meses anticipados, y si el alimentista fallece sus herederos no devuelven lo cobrado por adelantado.

La regla tiene un matiz importante cuando la Audiencia modifica la cuantía fijada en primera instancia, y el Tribunal Supremo lo ha precisado recientemente. Lo explicamos en el artículo sobre el devengo de la pensión de alimentos.

En custodia compartida

La custodia compartida no suprime la pensión. Cuando los ingresos de los progenitores son parecidos y el reparto de tiempo es equilibrado, es habitual que cada uno asuma los gastos del hijo durante su periodo y se cree un fondo común para los comunes. Pero cuando hay una desproporción de ingresos apreciable, la pensión se mantiene: el hijo tiene derecho a un nivel de vida semejante en las dos casas, y esa igualdad no se consigue sola.

En los asuntos con menores, lo que el menor diga y cómo se recoja puede pesar más que cualquier alegato: lo vimos en un caso en el que la audiencia del menor cambió el resultado. Y cuando los progenitores viven lejos, los gastos de desplazamiento son una partida propia que conviene fijar por escrito.

Hasta cuándo

El Código enumera las causas de cese (artículo 152): la muerte del alimentista; la reducción de la fortuna del obligado hasta el punto de no poder pagarla sin desatender sus propias necesidades; que el hijo pueda ejercer un oficio o profesión o haya mejorado de fortuna de modo que la pensión ya no le sea necesaria; haber incurrido en causa de desheredación; y, tratándose de descendientes, que su necesidad provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo.

Ninguna de esas causas opera sola. La pensión no se deja de pagar el día en que uno cree que concurren: hay que pedir su extinción judicialmente y obtenerla.

Cuando no se paga

El incumplimiento tiene respuestas graduadas, y conviene conocerlas antes de resignarse.

En la ejecución, al progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago pueden imponérsele multas coercitivas, sin perjuicio de hacer efectivas las cantidades debidas sobre su patrimonio (artículo 776.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y los límites ordinarios de inembargabilidad del salario no se aplican cuando se ejecuta una condena al pago de alimentos (artículo 608 de la misma ley): es el tribunal quien fija la cantidad embargable atendiendo a las circunstancias.

En el plano penal, dejar de pagar dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos cualquier prestación económica a favor del cónyuge o los hijos, establecida en convenio aprobado o resolución judicial, está castigado con prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses (artículo 227 del Código Penal). La reparación del daño comporta siempre el pago de lo adeudado.

Existe además un fondo estatal de garantía del pago de alimentos, con requisitos de renta estrictos y cuantías modestas, que conviene estudiar cuando la ejecución no da resultado.

Cuando las circunstancias cambian

Una pensión no es perpetua ni intocable. Cualquiera de los progenitores puede pedir la modificación de las medidas definitivas siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas (artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Perder el empleo, un cambio serio de ingresos, el nacimiento de otro hijo o una necesidad nueva del menor pueden serlo. El malestar, no.

Los impuestos, que casi nadie mira

Para quien las recibe. Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de convenio regulador aprobado judicialmente o de decisión judicial están exentas de IRPF (artículo 7.k) de la Ley del IRPF). El hijo no tributa por ellas.

Para quien las paga. No se deducen, pero sí tienen un tratamiento propio: cuando el progenitor satisface anualidades por alimentos a sus hijos sin derecho al mínimo por descendientes, y su importe es inferior a la base liquidable general, la escala del impuesto se aplica separadamente a esas anualidades y al resto de la base (artículos 64 y 75 de la Ley del IRPF). En la práctica eso suaviza la progresividad, y es un detalle que conviene tener presente al negociar la cuantía.

Preguntas frecuentes

¿Se puede pactar que no haya pensión? El derecho de alimentos del hijo no está a disposición de los padres. Un convenio que lo suprima sin causa no será aprobado.

¿Se actualiza sola? Solo si la resolución lo prevé, normalmente con el IPC y con efectos de enero. Si no lo prevé, hay que pedirlo.

¿Y si el hijo se va a vivir con el otro progenitor? Cambia el presupuesto de la medida, pero no cambia sola: hay que instar la modificación.

¿Los abuelos pueden tener que pagar? El artículo 143 obliga recíprocamente a ascendientes y descendientes, de modo que cabe reclamar a los abuelos cuando el progenitor no puede atenderlos. Es subsidiario y excepcional.

¿Cubre la universidad? Mientras el hijo no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, sí (artículo 142).

¿Hasta qué edad se paga? No hay una edad automática. Se paga mientras subsista la necesidad y no concurra causa de cese del artículo 152.

Cómo trabajamos este asunto

Empezamos por los números, porque la pensión es una cuestión de prueba antes que de argumentos: nóminas, declaraciones, movimientos, gastos del menor documentados. Con eso encima de la mesa se puede anticipar una horquilla razonable y decidir si conviene pactar o pedir. Y redactamos el convenio pensando en el pleito que no queremos tener dentro de tres años: qué gasto es ordinario, qué gasto es extraordinario, cómo se actualiza y cómo se paga.

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Sobre el autor. Eduardo Domínguez-Lobato Rubio es abogado, colegiado n.º 92991 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, máster en Derecho de Familia y doctorando en Ciencias Jurídicas por la Universidad Camilo José Cela.
Normativa analizada: arts. 93, 142, 143, 146 a 149 y 152 del Código Civil; arts. 608, 775 y 776 LEC; art. 227 del Código Penal; arts. 7.k), 64 y 75 de la Ley del IRPF.
Última revisión jurídica: 22 de septiembre de 2026.

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