La mayoría de edad como frontera: el Tribunal Supremo pone fecha de caducidad al uso de la vivienda familiar

Comentario doctrinal a la STS 907/2026, de 11 de junio (Sala de lo Civil, Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg, ECLI:ES:TS:2026:2559)

Hay sentencias que no innovan, sino que ordenan. La STS 907/2026 pertenece a esta segunda categoría, más discreta pero no menos necesaria: no formula una regla nueva, sino que aplica con rigor una doctrina ya consolidada a un supuesto que, en la práctica forense diaria, se resuelve con sorprendente frecuencia de manera errónea. El resultado es una lección de metodología judicial que merece ser leída con atención por cualquier jurista de Derecho de Familia.

El supuesto de hecho

Un matrimonio se disuelve por divorcio en 2018. La hija común, entonces con trece años de edad, queda bajo la guarda y custodia de la madre, a quien se atribuye —como manifestación imperativa del interés superior de la menor— el uso de la vivienda familiar. Cinco años después, ya alcanzada su mayoría de edad, el padre interpone demanda de modificación de medidas solicitando la extinción de la pensión de alimentos y la atribución exclusiva a su favor de la vivienda. El pleito, desestimado en primera instancia y en apelación, no llega al Tribunal Supremo hasta 2026, cuando la hija cuenta ya con 21 años. Los juzgados de instancia y la Audiencia Provincial de A Coruña habían desestimado la demanda, aceptando el argumento de que la mayoría de edad de la hija «no es causa de extinción automática» del uso.

El Tribunal Supremo corrige este planteamiento y estima el recurso, aunque con una solución de compromiso que es, precisamente, lo más interesante de la resolución.

La doctrina consolidada sobre el artículo 96 CC

La Sala reproduce —con cita expresa de la STS 757/2024, de 29 de mayo— el mapa doctrinal construido en las últimas dos décadas sobre el uso de la vivienda familiar: naturaleza no dominical sino familiar del derecho (STS de Pleno 859/2009); vinculación imperativa del uso a la minoría de edad de los hijos como expresión del favor filii; imposibilidad de una atribución indefinida al cónyuge más necesitado de protección, por constituir «una suerte de expropiación» del bien (SSTS 624/2011, 707/2013, 390/2017, entre otras muchas); y, finalmente, la desvinculación expresa entre alimentos y vivienda una vez alcanzada la mayoría de edad, confirmada tanto por la propia Sala Primera como por el Tribunal Constitucional en su STC 12/2023, de 6 de marzo.

La reforma del artículo 96.1 del Código Civil operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, no hizo sino positivizar esta doctrina: el uso corresponde a los hijos comunes menores de edad y al progenitor custodio «hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad», salvo el régimen especial —hoy cuidadosamente delimitado— para los hijos con discapacidad.

«La jurisprudencia […] no contempla una atribución indefinida de la vivienda familiar, que vendría a constituir una suerte de expropiación de su uso, sino que, en cualquier caso, tal asignación ha de ser con carácter temporal» (FD Cuarto, STS 907/2026).

Lo que aporta esta sentencia: el problema del «día después»

Hasta aquí, doctrina de manual. Lo verdaderamente relevante de la STS 907/2026 —y lo que la distingue de un mero ejercicio de subsunción— es cómo resuelve el vacío que se abre una vez declarada la extinción. El Tribunal se enfrenta a tres datos incómodos: (i) no puede determinar cuál de los dos litigantes ostenta el «interés más necesitado de protección» del art. 96.2 CC, porque ninguna de las partes acreditó su situación económica real; (ii) vincular el desalojo a la liquidación de la sociedad de gananciales —solución tentadora y aparentemente prudente— dejaría la cuestión indefinidamente abierta, a merced de un procedimiento cuya duración, avisa la propia Sala, «puede prolongarse notoriamente en el tiempo» e incluso ser utilizado tácticamente mediante «el uso indebido del mecanismo de los recursos»; y (iii) no cabe, sin más, desestimar la demanda, porque ello perpetuaría precisamente la situación de indefinición que la ley quiso desterrar.

La solución adoptada —un plazo de seis meses a favor de la madre, computado desde la fecha de la propia sentencia, para reorganizar su situación habitacional— no responde a ningún criterio legal tasado. Es, en rigor, una construcción de equidad reglada: el Tribunal no atribuye el uso a ninguno de los progenitores ex novo (porque no hay prueba para fundamentar esa opción), sino que gestiona la transición hacia la extinción con un criterio de razonabilidad temporal que —a nuestro juicio, y sin que la sentencia lo explicite en estos términos— recuerda por analogía a los plazos que la propia Sala ha venido fijando en supuestos de custodia compartida (entre uno y tres años, según las circunstancias, conforme a la propia relación de precedentes que la sentencia reproduce). Aplicado aquí a un supuesto distinto —extinción por mayoría de edad, no reparto entre custodios—, el plazo fijado (seis meses) es sensiblemente más breve, lo que resulta coherente con el hecho de que ya no existe menor cuya estabilidad proteger.

Valoración crítica

El fallo acierta en lo esencial: reafirma que el artículo 96 CC no admite lecturas que perpetúen situaciones de uso más allá de su fundamento causal, y cierra la puerta a la estrategia —frecuente en la práctica— de instrumentalizar la liquidación de gananciales como vía de prórroga indefinida de un uso ya extinguido. Esta es una doctrina de disciplina procesal tan importante como la sustantiva: evita que el proceso se convierta en el verdadero objeto del litigio.

Sin embargo, la construcción del plazo de seis meses —por más que resulte prudente y proporcionada al caso concreto— plantea una cuestión de método que no debería pasar inadvertida: el Tribunal Supremo, ante la ausencia de prueba sobre el interés más necesitado de protección, no se limita a aplicar la norma, sino que crea, con vocación de generalidad, un mecanismo transitorio no previsto expresamente en el art. 96 CC. Se trata de una integración judicial defendible y razonable, pero que abre la puerta a un debate legítimo: ¿debería el legislador, siguiendo el impulso de la Ley 8/2021, tasar también este período de transición, del mismo modo que ha hecho con el cómputo de la minoría de edad, para reducir la discrecionalidad judicial en un ámbito tan sensible como el de la vivienda?

La cuestión no es meramente académica. Fuera ya del contenido de esta sentencia, y a título de contraste comparado —sin pretensión de exhaustividad ni de cita normativa concreta—, cabe recordar que buena parte de la práctica anglosajona en materia de marital residence tiende a preferir reglas de tipo bright-line (vinculadas a la emancipación o graduación escolar del hijo) precisamente para minimizar la litigiosidad post-sentencia. La técnica española, más flexible y casuística, gana en justicia del caso concreto lo que pierde en previsibilidad. La STS 907/2026 se sitúa, con acierto, en un punto intermedio: mantiene la regla clara (extinción automática por mayoría de edad) pero introduce un margen de gestión equitativa para el tránsito, evitando tanto el automatismo ciego como la indefinición perpetua.

Consecuencias prácticas

Para la práctica profesional, la sentencia deja tres advertencias que conviene trasladar a los clientes desde el primer asesoramiento:

Primera: la mayoría de edad del hijo común es, por sí sola, título suficiente para reclamar la extinción del uso de la vivienda familiar; no es necesario, ni conveniente, esperar a la liquidación de gananciales para plantear esta pretensión de forma autónoma.

Segunda: quien pretenda que se le atribuya a él el uso —y no solo que se extinga el de la otra parte— debe acreditar de forma solvente su situación económica y la de la contraparte desde el escrito de demanda; la ausencia de esta prueba, como demuestra el caso resuelto, puede privar de contenido a la pretensión aun ganando el pleito en lo principal.

Tercera: vincular estratégicamente el litigio sobre vivienda a la liquidación de la sociedad de gananciales, con el fin de dilatar una salida ya extinguida, es una táctica que el Tribunal Supremo ha identificado expresamente y que corre el riesgo de volverse en contra de quien la emplea.

La STS 907/2026 confirma, en definitiva, que el Derecho de Familia contemporáneo exige de los profesionales algo más que el conocimiento de la norma: exige anticipar el «día después» de cada pronunciamiento, y construir, desde la demanda, la prueba que permita al juzgador resolver con la seguridad jurídica que el artículo 96 del Código Civil —hoy, felizmente, más claro que nunca— reclama.

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Dominguez-Lobato, Eduardo

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