Delitos de violencia de género

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A modo de introducción digamos que el 86,30% de las denuncias acaban con la absolución del agresor, por lo que podríamos pensar que existe una impunidad palpable en los hechos relacionados con la violencia de género.

Aunque  precisamente en la sociedad actual se percibe todo lo contrario, y se considera por parte de los ciudadanos que las mujeres están supraprotegidas por una ley que manifiestamente es discriminatoria y nada justa para el hombre, ya que, basta con una denuncia por parte de la mujer para condenar a un hombre.

Y en este aspecto hay que tener en cuenta el carácter significativo que tienen los hechos ocurridos en el ámbito de la violencia de género y sus especiales características.

Debido a que suelen ocurrir en el ámbito más privado de las relaciones sentimentales, ello conlleva una serie de dificultades añadidas para probar lo denunciado, al no existir testigos que puedan dar fe de lo que la mujer manifiesta, quedando sobreseído o archivado debido a la existencia de versiones contradictorias, a la falta de pruebas, al retracto de la mujer o por no existir suficientes elementos probatorios para sostener el caso, entre otros.

De ahí que desde el momento en que la mujer presenta la denuncia, al de la obtención de una sentencia condenatoria para el agresor, se inicie una carrera de obstáculos para la mujer, donde ésta se encontrará muy sola, acarreando una fuerte victimización, que puede ocasionar que la víctima decida abandonar el proceso, y seguir perpetuando la situación de violencia.

La declaración de la víctima, por si sola, puede ser prueba suficiente para alcanzar una condena, cumpliendo una serie de requisitos que a continuación analizaremos.

Existe diversa jurisprudencia que pudiera llevarnos a pensar que la manifestación de la víctima por si sola esta revestida de un poder probatorio, como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo 7384/2011 (ponente Diego Antonio Ramos Gancedo), en la cual se establece que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.

Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

El testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como sucede en el hecho de la citada sentencia.

Por otro lado, es fácilmente comprensible que la víctima que ha sido agredida, humillada, insultada, vejada y denigrada por su pareja, la cual la ha sometido a una sumisión despótica que menoscaba gravemente su  dignidad, no solo como pareja sentimental, sino también como ser humano, no guarde hacia el autor de tales hechos un sentimiento de gratitud o afecto, sino más bien de rencor, inquina, odio, resentimiento o deseo de venganza. Pero ello en modo alguno ello significa que las declaraciones de la víctima relatando sus experiencias tengan necesariamente que ser mendaces por albergar aquellas emociones.

Por ello, en materia de violencia de género debe tenerse en cuenta la doctrina recogida en la sentencia del TS de 24 de junio de 2000, entre otras, por la que se dispone que en caso de existir enemistad esta nace precisamente de los hechos que se enjuician, por lo que evidentemente carecería de toda razonabilidad e iría contra la naturaleza de los sentimientos, exigir a la víctima de cualquier agresión la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante de su perjuicio. Cuando esta Sala, como criterio a tener en cuenta, hace referencia a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se refiere a la preexistencia de resentimiento o enemistad que tengan su origen en otras causas distintas al ataque sufrido por la víctima, es decir, la ausencia de móviles espurios como la venganza o el resentimiento.

Fuente: Noticias Jurídicas.Artículo doctrinal

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