El Tribunal Supremo (STS 1012/2026, de 24 de junio) distingue el pacto parasocial del pacto entre cofiadores, y lo que eso supone para quien sale de la sociedad sin haber salido de la deuda
Una sociedad pide un préstamo al banco y sus socios lo avalan. Es un paisaje muy común en la empresa familiar y en la pequeña y mediana empresa española: el banco no presta sin la firma personal de los socios, y los socios, para repartirse el riesgo de manera justa y proporcional, firman entre ellos un documento privado que dice quién paga, y qué cantidad si las cosas se tuercen. Pasan los años, uno de los socios vende sus participaciones y se marcha. Luego la sociedad deja de pagar y el banco se cobra de la garantía del socio que ya no está. ¿Sigue valiendo aquel documento privado, o murió el día en que su firmante dejó de ser socio?
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha respondido al particular en la sentencia 1012/2026, de 24 de junio (recurso de casación 7124/2021; ponente, Pedro José Vela Torres). Y la respuesta es que sí sigue valiendo.
LA RESOLUCIÓN
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª · Sentencia 1012/2026, de 24 de junio · Recurso de casación 7124/2021 · Ponente: Pedro José Vela Torres · ROJ: STS 2726/2026 · ECLI:ES:TS:2026:2726 · Casa la sentencia 284/2021, de 30 de abril, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) y confirma la de primera instancia. Texto íntegro en el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ).
Los hechos
El 29 de julio de 2009, una sociedad limitada que construía en Esplugues de Llobregat una residencia geriátrica y un edificio de apartamentos asistidos amplió en 2.730.200 euros un préstamo hipotecario que tenía con la Caixa d’Estalvis de Sabadell. En garantía de la ampliación, los demás socios —o, en dos casos, personas vinculadas a una sociedad socia— se constituyeron en fiadores solidarios, entre sí y con la prestataria, hasta un máximo de 2.180.200 euros. Una socia, titular del 20,79 % del capital, no afianzó: constituyó a favor del banco una prenda sobre valores de su propiedad por 550.000 euros.
Ese mismo día, la totalidad de los socios firmó un documento privado. Decía que, pese a la fórmula adoptada frente al banco, la responsabilidad exigible a la socia pignorante sería «única y exclusivamente, la que resulte de la proporción que, sobre el principal ampliado (esto es 2.730.200 euros) represente su participación en el capital social de la sociedad, en cada momento». Y que, si el banco le exigía más, tendría «el derecho de repetición regulado en el artículo 1844 del código civil, frente a los restantes fiadores, de forma solidaria entre ellos, a cuyo efecto renuncian a los beneficios de excusión y orden».
En octubre de 2010, esa socia vendió sus participaciones. El mismo día, tres de los socios que quedaban constituyeron a su favor una prenda sobre sus propias participaciones sociales, para garantizarle el reembolso de lo que tuviera que pagar si el banco ejecutaba su prenda, hasta un máximo de 650.000 euros.
En febrero de 2014 ocurrió lo previsible: ante el impago reiterado, BBVA —sucesora de la Caixa de Sabadell— vendió los valores pignorados y aplicó a la deuda un líquido de 529.956,37 euros. La prestataria fue declarada en concurso poco después. La antigua socia reclamó esa suma a los demás, con base en el documento privado de 2009.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona le dio la razón (sentencia 60/2019, de 22 de marzo) y condenó solidariamente a los demandados al pago de los 529.956,37 euros. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona revocó (sentencia 284/2021, de 30 de abril) con dos argumentos: el documento de 2009 era un pacto parasocial, que solo tiene sentido y vigencia mientras sus firmantes siguen siendo socios; y, además, había quedado sin efecto con la prenda de participaciones de 2010.
El Supremo estima los dos motivos de casación, anula la sentencia de apelación y confirma la de primera instancia.
Qué es un pacto parasocial
La Ley de Sociedades de Capital apenas le dedica una línea. Su artículo 29, bajo la rúbrica «Pactos reservados», dice: «Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad». Todo lo demás lo ha construido la jurisprudencia.
La Sala Primera viene definiéndolos como acuerdos mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos (sentencias 128/2009 y 138/2009, ambas de 6 de marzo).
La sentencia 300/2022, de 7 de abril, añade que se trata de un contrato asociativo «distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica (sociedad anónima o limitada), de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran».
A partir de ahí, la sentencia de junio hace una cartografía útil. Hay pactos entre socios, pactos de los socios con la sociedad y pactos de los socios con terceros; solo los primeros son parasociales en el sentido del artículo 29.
Dentro de ellos se distinguen los pactos de relación, que ordenan las relaciones de los socios entre sí; los de atribución, por los que los socios asumen obligaciones frente a la sociedad; y los de organización, que disciplinan la toma de decisiones y el control societario: el reparto del resultado, la composición del órgano de administración, el voto o las mayorías reforzadas, como las que examinó la sentencia 1713/2025, de 26 de noviembre.
Y, cuando el pacto solo obliga a algunos socios, la relatividad de los contratos del artículo 1257 del Código Civil —«los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos»— impide extender sus efectos a los que no lo firmaron.
Lo que de verdad ha ocupado a los tribunales, recuerda la Sala, no es tanto si estos pactos obligan a quienes los suscriben, sino si pueden producir efectos societarios e incluso servir para impugnar los acuerdos sociales que los contradigan conforme al artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Ese es el terreno propio del pacto parasocial: la vida de la sociedad.
El pacto que no era parasocial
Con ese contexto, el documento de 2009 no encaja en ninguna casilla. El Supremo lo dice sin rodeos: no es un pacto parasocial, «ni siquiera de relación, puesto que no regula ninguna relación, obligación o derecho de los socios respecto de la sociedad, sino únicamente su relación interna como obligados solidarios frente a una deuda».
La prueba está en el propio texto: los firmantes se remitieron expresamente al artículo 1844 del Código Civil, que es la norma de la cofianza. Dice ese precepto:
«Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer».
— Artículo 1844 del Código Civil, párrafo primero
Lo que pactaron fue precisamente eso: cuánto soportaría cada uno y qué derecho de regreso tendría quien pagara de más.
De ahí la frase central de la sentencia: que la motivación última de los firmantes tuviera relación con su condición de socios «no lo convierte en un pacto parasocial, puesto que su contenido no tiene incidencia alguna en la vida societaria y únicamente constituye un acuerdo, admisible conforme al principio de autonomía de la voluntad, sobre el modo de afrontar el posible pago de una deuda de la que se han convertido en deudores solidarios».
Es una distinción entre el porqué y el qué. Los socios firmaron porque eran socios; pero lo que firmaron no regulaba su condición de socios, sino su condición de garantes. Y frente al banco eran garantes con independencia de que siguieran siéndolo o no. Por eso, concluye la Sala, el mantenimiento o la pérdida de la cualidad de socio «es indiferente».
La sentencia recuerda, además, cómo funciona la posición del cofiador que paga: puede ejercitar a la vez la acción de reembolso contra el deudor principal —la del artículo 1838 del Código Civil, que obliga al deudor a indemnizar al fiador que paga por él— y la acción de regreso contra los demás cofiadores (sentencia 654/1998, de 3 de julio). Eso es lo que prevén los artículos 1844 y 1845 del Código Civil, y eso es, exactamente, lo que las partes quisieron dejar por escrito.
La letra del contrato y la escritura de 2010
El segundo error de la Audiencia fue leer la prenda de participaciones de 2010 como una novación que había dejado sin efecto el documento de 2009. Aquí el Supremo aplica el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil: «Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas».
La Sala recuerda su doctrina (con cita de la sentencia 1542/2024, de 18 de noviembre): la interpretación de los contratos corresponde a la instancia y no se revisa en casación, salvo que infrinja las normas legales de interpretación o resulte manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria; el fin de la interpretación es averiguar la voluntad real de las partes, y el sentido literal es el punto de partida.
Cuando los términos son claros, la interpretación literal impide que, con el pretexto de interpretar, se modifique una declaración clara y precisa. Solo si hay oscuridad, contradicciones o vacíos entra en juego el resto de los criterios de los artículos 1282 a 1289.
Y la letra de 2010 era clara. Tres socios constituían una prenda sobre sus participaciones «para garantizar el reembolso» a la antigua socia de cualquier suma que tuviera que pagar si el banco ejecutaba su garantía, hasta 650.000 euros. Esa escritura no mencionaba el pacto de 2009, la firmaban partes distintas y tenía una finalidad distinta: no reordenaba las relaciones internas entre cofiadores, sino que añadía una garantía real a favor de quien acababa de salir de la sociedad. Tanto es así, observa la Sala, que la salida de la socia no solo no era un obstáculo para el pacto de 2010, sino que «precisamente constituía la razón de ser» de ese nuevo pacto. Al conectar lo que las partes no conectaron, la Audiencia infringió el artículo 1281.
Lo que deben saber los socios que avalan
La sentencia tiene un valor práctico que va más allá del caso. En la empresa familiar y en la pyme es habitual que los socios garanticen personalmente la financiación de la sociedad, y no lo es menos que el accionariado cambie mientras el préstamo sigue vivo. Quien vende sus participaciones no deja de ser fiador por el hecho de vender: frente al banco, la garantía sigue en pie hasta que se cancela o se sustituye. Lo que ahora aclara el Supremo es que tampoco decae, por la venta, el pacto interno que reparte ese riesgo entre los garantes.
Algunas pautas para redactar bien ese pacto:
CINCO PAUTAS PARA EL PACTO ENTRE SOCIOS AVALISTAS
Primera. Llamarlo por su nombre. Si lo que se regula es el reparto interno de una garantía, conviene decirlo así y citar los artículos 1844 y 1845 del Código Civil, como hicieron aquí las partes. Esa remisión fue decisiva para que el Supremo lo calificara como pacto entre cofiadores y no como pacto parasocial.
Segunda. Fijar con precisión la cuota de cada garante. En este caso se vinculó a la participación en el capital «en cada momento», fórmula que obliga a pensar qué ocurre cuando esa participación cambia o desaparece. Lo prudente es preverlo expresamente: una cuota fija, una cuota variable con reglas claras o una regla específica para la salida de un socio.
Tercera. Decir qué pasa si alguien deja de ser socio. La sentencia protege al garante que se marcha, pero una cláusula expresa de subsistencia ahorra un pleito que, en este caso, empezó en 2014 y no se ha cerrado hasta 2026.
Cuarta. Coordinar las garantías posteriores. Si más adelante se otorga una garantía nueva —como la prenda de 2010—, hay que decir si se suma a la anterior o la sustituye. El silencio abrió aquí la discusión sobre la novación.
Quinta. Pensar en los requisitos del regreso legal. El último párrafo del artículo 1844 condiciona la acción de regreso entre cofiadores a que el pago se haya hecho «en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra». La sentencia no se pronuncia sobre ese punto, porque no se planteó; pero un pacto bien redactado debe tenerlo en cuenta, sobre todo cuando la garantía puede ejecutarse extrajudicialmente, como sucede con la prenda de valores.
Resumen
No todo lo que firman los socios es un pacto parasocial. Lo que decide la naturaleza de un acuerdo no es quién lo firma ni por qué, sino qué regula. Si regula la vida de la sociedad, es parasocial y su suerte puede ir ligada a la condición de socio. Si regula una deuda, es un contrato entre deudores y vive lo que viva la deuda. Salir de la sociedad no es salir de la deuda; y, por la misma razón, tampoco es perder lo que se pactó para cuando esa deuda hubiera de pagarse.
Fdo.: Domínguez-Lobato, Eduardo
Sobre el autor
Eduardo Domínguez-Lobato Rubio es abogado, colegiado n.º 92991 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, máster en Derecho de Familia y doctorando en Ciencias Jurídicas en la Universidad Camilo José Cela. Está al frente de Domínguez Lobato Abogados, en Madrid, Jerez y Sanlúcar. Conozca su trayectoria.
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