STS: La compañía aseguradora deberá cubrir las deudas tributarias de los administradores sociales.
Los demandantes interesan de la aseguradora demandada la asunción de la responsabilidad derivada de la reclamación contra ellos formulada por la Administración Tributaria, que acordó su responsabilidad subsidiaria en su condición de administradores sociales respecto de las deudas tributarias de la sociedad.
La sentencia de primera instancia condenó a la aseguradora al pago de la indemnización reclamada. Dicha sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial de Asturias. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su sentencia 58/2019, de 29 de enero (Recurso 2159/2016) tras estimar el recurso de casación de los actores, confirmó la resolución del Juzgado de Primera Instancia que obligó a la demandada a cubrir las deudas tributarias de los administradores y al pago de los gastos de defensa.
La sociedad administrada por los demandantes suscribió con la compañía demandada una póliza de responsabilidad civil que cubría la responsabilidad en que podían incurrir sus administradores sociales, así como los gastos de defensa.
El seguro concertado se encuadra dentro del denominado seguro de responsabilidad civil, señalando sus condiciones generales que la cobertura incluía toda “pérdida”, entendiendo por tal los daños “que el asegurado esté obligado a pagar”. Ahora bien, también incorporaban una cláusula que excluía del concepto de “pérdida” el impago de impuestos, multas o sanciones.
En base a ello, la aseguradora alega que, dado que se excluyen las obligaciones tributarias, no debe considerarse cubierta la responsabilidad derivada por la AEAT a los administradores de la sociedad respecto de las deudas tributarias de la sociedad.
Sin embargo, el Alto Tribunal considera que esta delimitación del riesgo cubierto restringe la cobertura del seguro, en relación con su contenido natural, por lo que la cláusula que la contiene debe calificarse como limitativa de derechos del asegurado. Y siendo así, su oponibilidad por la aseguradora precisaría del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 3 LCS, lo que no es el caso porque no ha sido expresamente aceptada por el tomador mediante su firma.
A mayor abundamiento, la sentencia dispone que, dado que el seguro concertado es de responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil en que hubieran podido incurrir en el ejercicio de su cargo, dicha responsabilidad no puede limitarse a la regulada en la Ley de Sociedades de Capital, sino que alcanza también aquella que prevé la normativa administrativa, en este caso, la Ley General Tributaria.
En conclusión, al tratarse de una responsabilidad por razón del cargo de administrador prevista para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad y siendo considerada como una responsabilidad relativamente común, el Supremo estima como lógico que se incluya en la cobertura de este riesgo, por lo que su exclusión es limitativa de derechos.