La libertad vigilada es una medida de seguridad no privativa de libertad (artículo 93.3 3ª Código Penal), no es una pena, y es el Tribunal o el Juez sentenciador el que la impone.
Su contenido se concreta en una serie de limitaciones, obligaciones, prohibiciones o reglas de conducta establecidas en el art. 106.1 CP. Es una lista tasada de medidas, aplicables separada o conjuntamente, y que consisten en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las medidas.dentro de los márgenes de duración específicos que en su caso prevea la regulación de cada delito del Código Penal.
Duración es por un periodo de tiempo que no podrá ser superior a 5 años (artículo 105.1.a) CP) aunque excepcionalmente frente a determinados sujetos imputables su duración podrá? llegar hasta los 10 años (artículos 192.1 y 579 bis.2 CP).
La libertad vigilada como medida de seguridad post-delictual se introdujo en España tras la reforma de la Ley Orgánica 5/10 de 22 de junio siendo posteriormente modificada para ampliar su ámbito de aplicación por la Ley Orgánica 1/2015 incluyendo los delitos de violencia de género.
Se inserta en el Título IV del Libro Primero del Código Penal (CP), relativo a las medidas de seguridad, en sus artículos 98, 105 y 106.
Esta medida resulta aplicable no solo cuando el pronóstico de peligrosidad del individuo se relaciona con estados patológicos que han determinado su inimputabilidad o semiinimputabilidad , concepto clásico y propio en España de la libertad vigilada, sino, y aquí reside la novedad de la reforma del Código Penal de 2010, también cuando la peligrosidad se deriva del específico pronóstico del sujeto imputable (responsable y capaz de culpabilidad) en relación con la naturaleza del delito cometido. Ya no estamos únicamente ante medidas alternativas a la pena de prisión o para cumplir con carácter previo a la pena, supuesto de inimputables o semi-inimputables, sino que se ejecutarán una vez cumplida ésta.
Con la reforma del Código Penal del 2015, el legislador extiende la libertad vigilada a los delitos contra la vida (artículo 140 bis del Código Penal), los malos tratos y las lesiones, sean ocasionales como habituales (artículos 156 ter y 173.2 del Código Penal). En estos dos últimos ilícitos penales solo cuando la víctima sea alguna de las del apartado 2 del artículo 173 del Código Penal, y no es preceptiva sino facultativa su imposición.