A la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE se presentan dos escenarios diferentes :
Primero, relativo a los supuestos de cosa juzgada producidos con anterioridad a la STS de 9 de mayo de 2013
Segundo, relativo a los de cosa juzgada producidos con posterioridad a la misma.
Supuestos de cosa juzgada producida con anterioridad a la STS de 9 de mayo de 2013
La sentencia TJ (UE) Gran Sala, 6-10-2015, nº C-69/2014 (EDJ 2015/171795), ha declarado que “es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, debido, en particular, al hecho de que una vulneración de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión por tal resolución no puede normalmente ser objeto de reconsideración, los particulares no pueden verse privados de la posibilidad de iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado a fin de obtener por este medio una protección jurídica de sus derechos (véanse, en este sentido, las sentencias Köbler, C-224/01, EU:C:2003:513, n. 34, y Traghetti del Mediterráneo, C-173/03, EU:C:2006:391, n. 31”. (40)
El art. 32.7 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, reenvía las posibles reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, a los trámites y presupuestos previstos en el Título VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (arts. 292 y ss.).
Supuestos de cosa juzgada producida con posterioridad a la STS de 9 de mayo de 2013
La sentencia del TJ (UE) Sala 2ª, 10-7-2014, nº C-213/2013 (EDJ 2014/119264), tras declarar que “el Derecho de la Unión no exige que, para tener en cuenta la interpretación de un precepto aplicable de ese Derecho adoptada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a la resolución de un órgano jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada, éste deba, por regla general, reconsiderar dicha resolución” (60), ha precisado que “en la medida en que las normas procesales nacionales aplicables lo autoricen, un tribunal nacional .., que se haya pronunciado en última instancia sin que el Tribunal de Justicia haya conocido previamente del asunto con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 267 TFUE, debe o bien completar la cosa juzgada mediante su resolución anterior que dio lugar a una situación opuesta a la normativa de la Unión….., o bien reconsiderar esa resolución, con objeto de tener en cuenta la interpretación de esa normativa efectuada posteriormente por el Tribunal de Justicia” (64).
Una vía procesal simple y rápida, prevista en el derecho interno, que permitiría, en su caso plantearse si procede “completar” o “reconsiderar” las resoluciones con autoridad de cosa juzgada, dictadas con posterioridad a la STS de 9 de mayo de 2013, podría ser el “Incidente Excepcional de Nulidad de Actuaciones” (art. 228 LEC), por posible vulneración de derechos fundamentales del art. 24 CE
Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha declarado en STC (Pleno) de 5-11-2015, nº 232/2015 (EDJ 2015/207061), en relación al “Principio de Primacía” del Derecho de la UE, que el Derecho Fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) comprende, que deba resolverse «conforme al sistema de fuentes establecido«; así como que “el desconocimiento y preterición de esa norma de derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer … una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva” (FD 4 b y 5 c).
Conclusión
De la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia (UE), parece deducirse que los afectados por “clausulas suelo”, sobre las que se hubieren dictado resoluciones con autoridad de cosa juzgada, producida con anterioridad a la STS de 9 de mayo de 2013, les queda la posibilidad de iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
En tanto que a los afectados por “clausulas suelo”, sobre las que se hubieren dictado resoluciones con autoridad de cosa juzgada, producida con posterioridad a la STS de 9 de mayo de 2013, les queda la posibilidad de instar que se “completen” y/o “reconsideren” las mismas, a través de las vías procesales previstas en el derecho interno.
En cualquier caso, a la vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (UE) y de todo lo ocurrido con motivo de la referida STUE Gran Sala, de 21-12-2016, nº C-154/2015, nº C-308/2015, nº C-307/2015, parece razonable considerar que lo más prudente y conveniente, sería plantear cuestión prejudicial interpretativa al propio TJUE, antes de proceder a denegar por motivos de cosa juzgada, las reclamaciones de efectos restitutorios íntegros, por las cantidades indebidamente pagadas, como consecuencia de la declaración del carácter abusivo de “cláusulas suelo”.