La Constitución Española reconoce a los trabajadores una serie de derechos específicos vinculados a su condición laboral, como son: el derecho a la promoción del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia (art.35), el derecho a la negociación colectiva (art.37), el derecho a sindicarse libremente (art.28.1) o el derecho a la huelga (art.28.2).
Pero junto a estos, los trabajadores también son titulares del resto de derechos que se reconocen a todas las personas y que se contemplan, fundamentalmente, en el capítulo II del Título I de la Constitución.
Por ello, la celebración de un contrato de trabajo no implica, en modo alguno, la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano (…) Ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad, ni la libertad de Empresa, que establece el art.8 del texto constitucional legitima el que quienes prestan servicios en aquéllas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional.
Ahora bien, siendo ello así, también es cierto que los derechos fundamentales no son absolutos y que su ejercicio se debe modular en atención a las circunstancias que concurren en cada supuesto, sobre todo cuando entran en colisión con otros derechos que también merecen la protección del ordenamiento jurídico.
El derecho del empresario a controlar la ejecución del trabajo.
Dicho todo lo anterior, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), titulado Dirección y control de la actividad laboral dispone que el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.
Esta facultad empresarial de control de la actividad laboral, deriva de los derechos constitucionales a la propiedad privada (Const art.33.1 ) y a la libertad de empresa (Const art.38.1), si bien, como también ha señalado la doctrina constitucional, el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador.
Modo de resolver el conflicto de intereses
No cabe duda, por tanto, que en el curso de una relación de trabajo pueden entrar en conflicto los derechos fundamentales del trabajador con el derecho del empresario a controlar la actividad laboral. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de señalar que tales conflictos se deben resolver mediante la técnica de la ponderación aplicando el principio de proporcionalidad con el triple juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, teniendo en cuenta que dada la posición preminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo se producirá «en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva» (TCo 99/1994).
Así pues, la intromisión empresarial en los derechos fundamentales del trabajador estará justificada y será legítima, si la medida adoptada es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto .