La custodia compartida de los hijos de padres separados pasará a ser una opción más, la más frecuente y la más natural, y no una excepción.
“se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento”.
Así pues, dicho artículo “permite” al juez acordarla en dos supuestos:
a) cuando sea pedida por ambos progenitores
b) cuando a pesar de no existir esta circunstancia, se acuerde para proteger el interés del menor de forma más eficaz . En cualquier caso, se debe recabar informe del Ministerio Fiscal, que debe ser favorable en el supuesto previsto en el párrafo. 8, se debe oír a los menores cuando tengan suficiente juicio, así como tener en cuenta el informe de los equipos técnicos relativos a ‘la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia’”
Así pues, la custodia compartida no debe ser una excepción, sino más bien una generalidad, pues lo que se busca es que el menor sufra lo menos posible la ruptura de sus padres, y que continúe en su actividad –tanto educacional y formativa, como sentimental– a modo igual que antes de procederse a la crisis matrimonial, y ello porque, como bien tiene señalada la Ley, y asentada la jurisprudencia, lo que prima por encima de todo es el interés prevalente del menor, “que constituye un principio rector de la actuación de los poderes públicos cuando se resuelven cuestiones que afectan al mismo