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Relación laboral encubierta

La relación entre una persona que cotiza a la Seguridad Social en régimen de Autónomo y una empresa o sociedad mercantil, no es siempre una relación mercantil.

Atendiendo a una serie de criterios que marcan las leyes y la jurisprudencia, podemos observar que se dan casos en los que existe una relación laboral encubierta alejada de lo que es, o debería ser, una relación mercantil entre empresa y autónomo.

Porque con el objetivo de ahorro de costes salariales por parte de los empresarios y, agudizado ahora con la crisis económica, es cada vez más habitual la búsqueda de profesionales autónomos en todos los sectores y niveles (tanto personal cualificado como no cualificado), para trabajar “en plantilla”, pero bajo  la figura de una prestación de servicios que no es tal, obligando al trabajador para su contratación a prestar los servicios para la empresa en régimen de autónomo.

El falso autónomo o la relación laboral encubierta supone para la empresario importantes ventajas, fundamentalmente de ahorro de costes laborales y deja al trabajador en una situación de desamparo con un claro perjuicio económico y con pérdida de sus derechos laborales, que trabajando bajo las directrices de un único empleador, en la mayoría de los casos, pueden ser despedidos en cualquier momento por éstos sin derecho a indemnización, entre otras cosas.

 

Ejemplo de Jurisprudencia:

Tal y como tiene declarada esta Sala en sus sentencias de 10-3-1999, 29-9-1999 y 11-1-2000, pero especialmente la sentencia de 15-7-1996: la existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de retribución, ajenidad y dependencia, a las que se refiere el artículo 1 del ET, esto es que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma (STS de 16-2-1990), ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se presta para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario, para que concurra, que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción, el contrato es meramente civil (STS de 7-11-1985). (…)”.

Acerca Eduardo Domínguez Lobato

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