La incapacitación civil

Establece nuestro Código Civil dice que “nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas por la Ley”, y complementa el concepto legal cuando establece: “Son causas de incapacitación las enfermedades y deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por si misma”.

Esta capacidad de obrar se presume siempre en todas las personas salvo en los menores de edad. Y precisamente la incapacitación judicial es el único medio que existe para reconocer y declarar la inexistencia o limitación de esa capacidad de obrar que de otro modo se presume plena, siempre que esa merma tenga su origen en determinadas enfermedades o deficiencias de tipo físico o psíquico, siendo el efecto principal de la incapacitación, pues, la anulación o limitación de la capacidad de obrar de una persona para dar lugar a la entrada en juego de las instituciones de protección y asistencia que el Derecho ofrece, como la tutela u otras apropiadas para su guarda, ciudado o representación.

Pero el Juez ha se asesorarse, ya que la Ley (art.208 del Código Civil) exige ineludiblemente, entre otras pruebas que ineludiblemente se han de llevar a cabo como la audiencia de los familiares y parientes más próximos y el exámen personal y directo por el mismo Juez del presunto incapaz, el dictámen de un facultativo.

En cualquier caso, de la deficición legal de las causas de incapacitación se desprende que la labor del facultativo informante se deberá extender a tres puntos fundamentales:

1º) El diagnóstico, es decir, si existe o no enfermedad o deficiencia física o psíquica, base patológica sin la cual no puede haber causa de incapacidad.

2º) El grado de aptitud o autonomía que dicha patología permite tener a la persona afectada, ésto es, su capacidad de autogobierno, y

3º) La persistencia o expectativas de remisión de la enfermedad o deficiencia.

Acerca Eduardo Domínguez Lobato

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