La norma impone un toque de queda de 23:00 a 6:00 horasen todo el territorio nacional, que las comunidades autónomas podrán adelantar o atrasar una hora.
Otras restricciones previstas en la norma, como la limitación de entrada y salida en comunidades y ciudades autónomas y la limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados o lugares de culto, serán eficaces en el territorio de cada comunidad o ciudad autónoma cuando así lo determine su respectivo presidente, como autoridad competente delegada, previa comunicación al Ministerio de Sanidad.
La intención del Ejecutivo, según manifestó su presidente en rueda de prensa anterior a la publicación del texto, es que este nuevo estado de alarma se prolongue durante seis meses, por lo que sin esperar a que se cumpla el plazo de 15 días inicialmente previsto, que coincide con el máximo permitido por el artículo 116.2 de la Constitución, solicitará al Congreso de los Diputados su prórroga hasta el 9 de mayo de 2021.
Ámbito territorial y duración
Al amparo del artículo 4 b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se declara el estado de alarma con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
La declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional. Entra en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a las 18:30 del domingo, 25 de octubre de 2020 y finalizará a las 00:00 horas del 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse.
Autoridades competentes
El Real Decreto declara autoridad competente, a los efectos del estado de alarma, al Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía la autoridad competente delegada será quien ostente su presidencia.
El texto habilita a estas autoridades competentes delegadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en sus artículos 5 a 11. Para ello no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, relativos a la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales.