El embargo de bienes inmuebles. Juzgados

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El embargo de bienes inmuebles constituye una de las principales actividades ejecutivas desplegadas por los órganos judiciales a fin de intentar hacer pago al acreedor ejecutante con el producto obtenido tras la realización del inmueble trabado a través de la subasta judicial electrónica o alguna de las alternativas legalmente previstas a tales efectos (convenio de realización, enajenación por entidad especializada, etc.).

Su importancia cuantitativa resulta indudable, dado que se trata de activos del patrimonio del deudor que pueden alcanzar un valor considerable permitiendo saldar toda o buena parte de la deuda e incluso pudiendo generar sobrante que se entregará a los acreedores posteriores o al propio deudor una vez saldadas todas las cargas que pesen sobre el bien conforme dispone el artículo 672 de la LEC.

Es por ello que en muchas ocasiones la propia parte ejecutante es quien designa uno o más bienes raíces solicitando su traba desde un inicio, sobre todo cuando se trata de préstamos de un montante elevado. Pero si no es así, durante el curso del procedimiento se pueden realizar la oportuna averiguación patrimonial, bien directamente por la propia parte o bien previa solicitud al órgano judicial a través del conocido como Punto Neutro Judicial del CGPJ, que permitirá su localización. Siendo que en el caso de los inmuebles esa búsqueda es relativamente sencilla dado que para ello bastará con efectuar una consulta en el Registro de la Propiedad o en la base de datos de catastro para indagar qué inmuebles constan a nombre de la parte ejecutada, aunque también sería posible llegar a trabar bienes inmuebles no inscritos.

PRINCIPIOS GENERALES DEL EMBARGO

PROPORCIONALIDAD:

Este principio resulta claramente del artículo 584 de la LEC cuando prescribe que “no se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución».

ORDEN DE PRELACIÓN Y MENOR ONEROSIDAD PARA EL EJECUTADO:

A falta de acuerdo entre las partes, que es lo más frecuente, el precepto aporta dos pautas generales para resolver sobre el orden del embargo: la mayor facilitad para su enajenación y la menor onerosidad de la enajenación para el demandado.

UBSIDIARIEDAD EN LA INTERVENCIÓN DEL EJECUTADO:

Este principio se desprende del artículo 589 LEC cuando obliga al ejecutado a designar los bienes o derechos, identificando sus cargas, en cantidad suficiente para cubrir la cuantía de la ejecución. Pero esta medida operará con carácter subsidiario, ante la falta de designación de bienes suficientes por el acreedor.

MUTABILIDAD:

Puede ser que se rechace el embargo inicial de un inmueble ante la posibilidad de que existan otros bienes de más fácil realización, pero que, no obstante, acabe trabándose una vez constatado que no es así y que dicho inmueble es el único bien aprehensible dentro del patrimonio del ejecutado. Y también puede ocurrir que no pueda decidirse sobre la traba hasta que se obtenga la valoración del bien cuyo embargo se interesa, ya que solo así se podrá dar estricto cumplimiento al artículo 584 de la LEC, si bien esta forma de actuar se puede calificar de excepcional.

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