Señala la Disposición adicional 3ª del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social que:
1. Los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, en todo caso, son los siguientes:
b) Para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones:
Espacios y edificaciones nuevos: 4 de diciembre de 2010.
Espacios y edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2017.
Nos planteamos si dado que este Real Decreto Ley fija la fecha del 4 de 2017…
¿Se debe entender como obligatoria la necesidad de que las comunidades lleven a cabo estas adaptaciones con arquitectos y aparejadores antes del 4 de Diciembre próximo aun que supere la obra el importe repercutido anual de 12 mensualidades de gastos comunes?
La previsión de la Disposición Adicional 3 hace referencia a los Espacios y edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables.
Este «ajuste razonable» es el quid de la cuestión.
Porque el art 2.5 del Real Decreto 7/2015 nos define en estas situaciones lo que debe de entenderse por tal ajuste. Dice este artículo que para las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Por ello un ajuste razonable a estos efectos es el que no suponga para la Comunidad una carga desproporcionada, y debe entenderse que tal carga lo es en aquéllos edificios sujetos a régimen de propiedad horizontal cuando el coste de tales ajustes repercutido anualmente (descontando ayudas públicas) excede de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
En consecuencia en estos casos si los ajustes pretendidos superan los límites antedichos hay que entender que el coste de la obra implica una carga desproporcionada, y en consecuencia la existencia de un ajuste no razonable, que queda fuera del ámbito del mandato de la DA 3 del Real Decreto Legislativo 1/2013.