El fallo de la sentencia, que no es firme, anula la cláusula de gastos del contrato de préstamo hipotecario firmado por el demandante y obliga a Kutxabank a pagarle la cantidad de 5.082,73 euros más los intereses legales. También se condena en costas a la entidad bancaria, que ha perdido el litigio.
La demanda se centra en solicitar la nulidad de la cláusula quinta de la hipoteca que estipula que el prestatario se hace cargo de todos los gastos que se deriven del contrato:
- Estudio y otorgamiento de la escritura, así como los de constitución, modificación, distribución o cancelación de la hipoteca
- Registro de la Propiedad
- Tributos, impuestos…
- Seguro de la finca
- En general: todos los que se deriven del contrato, tramitación de procedimientos judiciales o extrajudiciales, gastos, costas y perjuicios del incumplimiento de contrato.
En consecuencia solicita la devolución de un total de 5.082, 73 euros, cuantía resultante de las sumar las distintas sumas a las que en su día tuvo que hacer frente el demandante: minuta de derechos del registro, derechos y suplidos del Notario, impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y los honorarios de la Gestoría.
La demanda sustenta esta petición en la legislación de consumo y en la posición mantenida por el Tribunal Supremo al respecto en STS de 23 de diciembre de 2015.
Por el contrario, la entidad bancaria alega que las condiciones financieras del contrato fueron negociadas, y la cláusula en cuestión libremente pactada, añadiendo que el demandante bien pudo comparar esta hipoteca con la de otras entidades. Además, que no le corresponde devolver el dinero pues no ha percibido ninguna suma de la provisión de fondos que el demandante entregó a la Gestoría para tramitar las escrituras.
Por último, alega que el préstamo hipotecario en cuestión, que se firmó para 35 años, fue cancelado anticipadamente en 2009, y que por tanto ha quedado extinguido y consumado.
Un contrato ya cancelado no impide reclamar si se litiga en plazo
El juzgado tiene que entrar a resolver la alegación de caducidad del préstamo que opone la entidad financiera a la demanda.
Argumenta que el préstamo, que fue contratado por 35 años, se canceló anticipadamente en 2009, por lo que ya está extinguido. No puede ahora el demandante reclamar la nulidad de parte de su clausulado y la devolución de los gastos.
El tribunal rechaza este argumento con otro aplicable a todas las esferas del mundo del derecho, y es que un contrato ya cancelado no impide la interposición de reclamaciones siempre que y cuando se interpongan en plazo. Este es un principio aplicable a cualquier reclamación de responsabilidad contractual (pone el ejemplo de la compraventa de una vivienda).
La oposición de la cancelación del préstamo hipotecario pues no puede prosperar, y el banco no ha alegado prescripción alguna, por lo que considera el juzgador que no es necesario entrar en este debate.
No obstante la demanda defiende la aplicación del plazo de imprescriptible de la acción de nulidad o, en su defecto, la aplicación del artículo 1964.2 del Código Civil, que en el momento de firmarse el préstamo establecía un plazo de 15 años (actualmente es de 5 años, pero la modificación no afecta al caso por aplicación de la disposición transitoria quinta de la ley 42/2015).
La STS de 23 de diciembre 2015 como punto de partida
El juzgador parte del análisis de la sentencia del Tribunal Supremo alegada por el demandante, STS 705/2015 de 23 de diciembre de 2015, y destaca las siguientes conclusiones de la misma:
Como resalta el alto tribunal en su sentencia, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la celebración del contrato. Esto supone, como explica el Supremo, suplir e incluso contradecir la legislación aplicable y vigente, por lo que anula por abusivas la cláusula que imputa al consumidor los siguientes gastos: formalización de escrituras e inscripción de las mismas, tributos que gravan el préstamo hipotecario, en particular el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, al limitar los derechos sobre la carga tributaria prevista en la legislación fiscal; los gastos procesales .
En base a esta sentencia pues, el juzgador va examinando cada una de las peticiones de la demanda, rechazando el argumento de la demandada sobre la aplicación del principio del artículo 1.255 del Código Civil, porque la nulidad de pleno derecho de estas cláusulas no están a salvo so pretexto de la libre aceptación de las mismas por parte del prestatario, tal y como establece el artículo 10 del texto refundido .de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que proclama la Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario. Por ello, «la declaración de nulidad de lo allí dispuesto siempre será posible si se encuentran los presupuestos analizados por el alto tribunal».
Considera el juzgado que es clamorosa la nulidad del pacto, abusivo conforme al artículo 82 de la LGDCU, y por ello ha de aceptarse la devolución de las sumas que solicita el demandante, argumentando por separado los que corresponden a cada uno de ellos.
Impuestos: Actos Jurídicos Documentados
Partiendo de nuevo la citada sentencia del Supremo, el juzgador acepta la devolución de 3.528 euros en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados, porque, según el Tribunal Supremo, el sujeto pasivo debería ser la entidad bancaria y se trasladó indebidamente al consumidor.