La filiación matrimonial viene determinada legalmente por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres y por sentencia firme.
El artículo 116 del Código Civil establece que se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.
Esta presunción puede ser destruida por el marido, si el hijo nace dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al reconocimiento del padre (se exceptúan si se ha reconocido la paternidad expresa o tácitamente, o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a contraer matrimonio, con la salvedad establecida en el último párrafo del artículo 117).
– La filiación no matrimonial queda determinada legalmente según el artículo 120 del Código Civil: 1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público. 3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil. 4.º Por sentencia firme. 5.º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.
La filiación paterna también puede venir determinada mediante el “reconocimiento” en los casos legalmente establecidos. Consiste en una figura de construcción jurisprudencial ante la escasa regulación legal existente, y consiste en un acto personalísimo por el que se declara que ha existido el hecho biológico de la procreación del que ha nacido el hijo sobre el que recae el reconocimiento. La jurisprudencia ha definido el “reconocimiento de complacencia” que consiste en que aún a pesar de conocer que no es el padre biológico del reconocido, reconoce la voluntad de tenerlo como hijo biológico suyo, distinguiéndolo del reconocimiento por conveniencia que consistente en crear una mera apariencia sobre la existencia de dicha relación a fin de conseguir consecuencias jurídicas favorables (sobre nacionalidad, permisos de residencia, etc).