En la práctica forense del derecho de familia se da con frecuencia el supuesto en que se contrae matrimonio después de haberse mantenido una convivencia more uxorio, surgiendo con posterioridad la crisis conyugal que desemboca en un procedimiento de separación o divorcio en el que se solicita, por una de las partes, el establecimiento de una pensión compensatoria.
Pues bien, la reciente Sentencia de la Sala 1ª del TS de 16 de diciembre de 2015 mantiene que en casos como el descrito debe ser tenida en cuenta, junto al resto de factores, la etapa prenupcial de convivencia more uxorio, que, sin solución de continuidad, enlaza con el posterior matrimonio, para valorar la existencia de desequilibrio económico y, en su caso, la cuantificación y temporalidad de la pensión compensatoria, desliendo así, según la opinión de algunos autores, la frontera jurídica que separa la institución matrimonial de la meramente convivencial, ya fijada de forma concluyente por la anterior doctrina jurisprudencial.
Aunque esta cuestión ha sido objeto de algún comentario jurídico público, dada su trascendencia no podemos dejar de requerir y reseñar la opinión de nuestro experto al respecto a fin de hacer llegar su criterio a todos , máxime cuando nos encontramos ante una sentencia cuyo fundamento no nos consta haya sido reiterado por otras posteriores de nuestro Alto Tribunal.
Sin dejar de respetar la ciencia y razones jurídicas desplegadas por el TS en la resolución antedicha, ¿ debe siempre tenerse en cuenta al momento de establecer una pensión compensatoria, junto al resto de circunstancias contempladas en el art. 97 CC (EDL 1889/1), el tiempo de convivencia more uxorio previo a la celebración del matrimonio -y su correspondiente elenco coyuntural-, o dependerá de cada caso concreto?…
Sigamos avanzando…