El ordenamiento jurídico español no ha sido ajeno a la existencia del error judicial en el desarrollo común de los procedimientos. Así, la Constitución Española de 1978, en su art. 121, señala que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”.
En el ámbito del derecho procesal penal, dicho error supone una auténtica quiebra constitucional pues constata que el poder judicial ha apreciado elementos suficientes para considerar superada la presunción de inocencia contemplada en el art. 24 de la Carta Magna.
Reconocer la existencia de error judicial en una sentencia penal implica reconocer un fallo en el fundamento último del sistema de justicia criminal. Esta distorsión, no obstante, puede verse notablemente mitigada si se articulan los procedimientos adecuados para que la persona afectada se vea resarcida, un resarcimiento que no siempre tiene que limitarse al ámbito estrictamente económico.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos de Roma de 1950 señala, en el art. 3 de su Protocolo nº 7 (1984) que:
“Cuando una condena firme resulte posteriormente anulada, o cuando se haya concedido un indulto, porque un hecho nuevo o conocido con posterioridad demuestre que se ha producido un error judicial, la persona que haya sufrido una pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o a la práctica vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación a tiempo del hecho desconocido le fuere imputable total o parcialmente”.
La posible responsabilidad patrimonial por parte del Estado en esta materia puede tener su origen procedimental en tres supuestos distintos:
1) Que así se declare por medio de una sentencia dictada en un procedimiento de revisión. En materia criminal, por tanto, deberíamos acudir a lo dispuesto en los arts. 954 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim).
2) Que se dicte la resolución requerida a través del procedimiento que regula el art. 293 LOPJ y que sigue los trámites del recurso de revisión en materia civil, solicitándose la declaración de error judicial en el plazo de 3 meses desde que pudo ejercitarse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al orden jurisdiccional al que pertenezca el órgano que se considere que ha incurrido en el error en cuestión. Si el error se atribuyese a una de las Salas del Tribunal Supremo, corresponde conocer del procedimiento a la Sala Especial del art. 61 LOPJ.
3) Que se haya acordado prisión preventiva improcedente siempre que se hayan irrogado perjuicios, supuesto regulado en el art. 294 LOPJ y que será objeto de estudio con posterioridad en un apartado específico. En este caso no sería necesaria una previa declaración judicial (STS 27 de enero de 1989).