La AEAT informa sobre la tributación de los alquileres turísticos y recuerda que, en caso de que los rendimientos procedentes de los mismos deban considerarse como rendimientos del capital inmobiliario, no dan derecho a la aplicación de la reducción.
Con carácter general, los rendimientos derivados del alquiler de apartamentos turísticos se consideran rendimientos del capital inmobiliario. Para ello, el alquiler se tiene que limitar a la mera puesta a disposición de un inmueble durante un período de tiempo, sin que vaya acompañado de la prestación de servicios propios de la industria hotelera. A modo de ejemplo, no se consideran como tales: los servicios de limpieza realizados antes de la llegada de los inquilinos o tras la salida de estos o la entrega y recogida de llaves en el momento de la entrada y salida de los clientes.
Los rendimientos obtenidos por el arrendamiento se deben declarar por el titular del inmueble o del derecho que le habilita para la cesión (por ejemplo, en el caso de un usufructuario del inmueble que cede el mismo) por la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos fiscalmente deducibles.
La reducción del 60% (LIRPF art.23.2) no se aplica al rendimiento neto resultante de estos alquileres, puesto que los apartamentos de uso turístico no tienen por finalidad satisfacer una necesidad permanente de vivienda sino cubrir una necesidad de carácter temporal.
Los períodos de tiempo en los que el inmueble no haya sido objeto de cesión generan la correspondiente imputación de renta inmobiliaria, al igual que cualquier otro inmueble, cuya cuantía se determina aplicando el porcentaje de imputación que corresponda (1,1% o 2%) al valor catastral del inmueble, y en función del número de días que no haya estado cedido con fines turísticos (o, en su caso, arrendado).
El arrendamiento puede considerarse una actividad empresarial, en cuyo caso los rendimientos derivados del mismo se considerarán rendimientos de actividades económicas cuando, además de poner a disposición el inmueble, se ofrezcan, durante la estancia de los arrendatarios, servicios propios de la industria hotelera como pueden ser: servicios periódicos de limpieza, de cambio de ropa, de restauración, de ocio u otros de naturaleza análoga o cuando, sin prestar tales servicios, se disponga de una persona con contrato laboral y jornada completa para la ordenación de la actividad.
AEAT 12-6-18EDD 2018/102583
#abogadosenjerez de la frontera #alquileresturisticostributacion #demandascivilesabogados #abogadosdivorciosjerezdelafrontera