STS . no se puede publicar una foto de un perfil de Facebook en un periódico sin su permiso expreso.

STS 91/2017, 15 de Febrero de 2017

El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. INTROMISIÓN ILEGÍTIMA. DERECHO A LA INTIMIDAD.

El consentimiento del titular de la imagen para que un determinado número de personas pueda ver su fotografía en una red social, no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta.

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No se da el consentimiento expreso que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 (de protección de derecho al honor y la propia imagen) como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona. No hubo vulneración del derecho a la intimidad, ya que el diario no incurrió en ninguna extralimitación morbosa y respetó los cánones tradicionales de la crónica de sucesos. Estima parcialmente el recurso de casación.

Conflicto entre libertad de información y derechos a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. Reportaje en periódico local que incluye datos que permiten identificar a la víctima de un suceso y publica una fotografía de la víctima. Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad: crónica de sucesos amparada por la libertad de información. Existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. Trascendencia de que la fotografía publicada fuera obtenida fuera accesible en las redes sociales (Facebook): inexistencia de consentimiento expreso a la publicación de la imagen en un medio de información. Carácter no accesorio de la reproducción de la imagen. Indemnización.

 

  • El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución , que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.
  • La circunstancia, alegada por la recurrente, de que la fotografía publicada en el diario no capte la imagen del recurrente en una actividad de su vida privada no excluye la existencia de intromisión en el derecho a la propia imagen. El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 139/2001, de 18 de junio , caracterizó el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental autónomo de los demás derechos de la personalidad, y en concreto, del derecho a la intimidad. Afirmó el Tribunal Constitucional en el fundamento cuarto de esta sentencia:

 

En nuestros anteriores pronunciamientos hemos puesto de manifiesto la vinculación del derecho a la propia imagen con el derecho al honor y con el derecho a la intimidad, pero también hemos señalado que «se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual ( SSTC 231/1988, FJ 3 ; 99/1994, de 11 de abril , FJ 5)» ( STC 81/2001 , FJ 2)

 

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