El término doméstico engloba una multiplicidad de fenómenos. Dentro de este enunciado podríamos considerar todas las formas de violencia entre miembros de una familia, como la de los padres que maltratan a sus hijos o cualquier otra forma de violencia y malos tratos entre miembros de una familia.
Sin embargo, dentro de este término de “violencia doméstica”, no se encuadra la violencia sufrida por parte del hombre hacia la mujer que, aun siendo dentro de ese ámbito familiar, y doméstico, se ha venido a separar de esta regulación y definición, y que ha sido denominada “violencia de género.
Pues bien, la violencia doméstica, se encuentra regulada y tipificada en el Art. 153.2 CP y 173.2 CP, debiendo determinar quienes pueden ser sujetos activos del delito, y quienes sujetos pasivos del delito.
Como sujeto activo del delito de violencia doméstica, puede serlo cualquier persona, pero en esa persona, se exige que tenga una cualidad especial, específica y/o concreta, y es que tenga una relación o vínculo de naturaleza familiar, sea por afinidad, o por consanguinidad, con la víctima o sujeto pasivo del delito.
Respecto del sujeto pasivo, también puede serlo cualquier persona, pero en esa persona, se exige también una cualidad especial, específica y/o concreta, y es que tenga esa misma relación que el sujeto activo.
Son delitos que solo se dan en la esfera familiar, no exigiéndose la convivencia como requisito imprescindible para apreciar este delito, y no un delito común (i.e. lesiones, etc..). Pero no se exige , como algunas personas creen, que deba darse en el domicilio familiar.
Es cierto, que la mayor parte de estos delitos, se producirán en el domicilio familiar, pero este no es un requisito objetivo del tipo, pues puede darse y así ha sucedido en numerosas ocasiones, en lugares ajenos al domicilio familiar, segundas residencias, lugares públicos, etc…
Existen varios tipos de violencia doméstica, debiendo diferenciarse en la intrafamiliar, aquella que puede darse frente a los distintos miembros del hogar familiar, tales como entre padres e hijos, de la mujer al hombre, entre hermanos, etc…; Es decir, la relación de convivencia, se convierte en un requisito exigible al efecto, pues de lo contrario, acudiríamos a un tipo penal ordinario. Y junto al requisito de la convivencia, tenemos que sumar otro, que es el requisito de la familiaridad, parentesco, o relación afectiva (matrimonial o análoga). Por lo tanto, tenemos dos requisitos del tipo exigibles, aunque no obligatorios como diremos a continuación en algunos casos, y diferenciable claramente, y es la existencia de un vínculo o relación, así como en su caso, el requisito de la convivencia.
El estado de alarma ha provocado una cambio evidente en los modos de convivencia de las familias. Esta prolongación de horario en la convivencia que ha sido forzado, ha conllevado una serie de tensiones y crispaciones ya existentes, y también otras nuevas, consecuencia de la imposibilidad de realizar la vida con cotidianeidad. Ello ha conllevado que se produzcan numerosos delitos, entre otros consistentes en agresiones, principalmente de hijos a padres, y sin perjuicio de la estadística correspondiente que más adelante pueda establecer la realidad objetiva.
A ello hay que sumar la gran dificultad que ha supuesto este estado de alarma, por cuanto la actividad judicial, se ha visto sumamente limitada consecuencia de la situación de pandemia por COVID-19 que asola nuestro país. Esta dificultad, se ha traducido en dificultades técnicas que no son objeto en el presente artículo, pero que deben ser tenidas en cuenta por cuanto han afectado a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, hay que referir que la suspensión de plazos procesales, no ha afectado la adopción de estas medidas o cuestiones de carácter urgente, que han seguido vigentes para estas cuestiones por cuanto así lo ha dispuesto la Disposición Adicional Segunda del citado Real Decreto 463/2020.