Modelos de Reagrupación Familiar
De acuerdo al Art. 54 de la LO 4/2000 (Reformada por LO 2/2009), El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
- a) Su cónyuge, (siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley).
En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial.
El extranjero residente que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares
- b) La persona que mantenga con el reagrupante una relación de afectividad análoga a la conyugal.
A los efectos previstos en este capítulo, se considerará que existe relación de análoga afectividad a la conyugal cuando:
1.º Dicha relación se encuentre inscrita en un registro público establecido a esos efectos, y no se haya cancelado dicha inscripción.
2.º Se acredite la vigencia de una relación no registrada, constituida con carácter previo al inicio de la residencia del reagrupante en España, prevaleciendo los documentos emitidos por una autoridad pública.
- c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o tengan una discapacidad por incapacidad.
Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.
En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.
- d) Los representados legalmente por el reagrupante, cuando sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o tengan una discapacidad por incapacidad.
- e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.