El artículo 142 del Código Civil señala, en cuanto al derecho de alimentos entre parientes que «Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable».
Si nos centramos en los procesos matrimoniales y de ruptura de uniones de hecho, el artículo 93 del CC señala que será el juez, en caso de discordia, el que determine «la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, adoptando las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento».
Una vez fijada la pensión de alimentos a los menores de edad, ya sea en convenio, ya sea establecida la cuantía en sentencia, surge en muchas ocasiones la duda de cuándo se extingue dicha pensión, si debe solicitarse la extinción expresamente, y si caduca una vez llegada la mayoría de edad.
Negar los alimentos para no generar pasividad en los jóvenes
El caso más reciente que ha estudiado y resuelto el Tribunal Supremo es el de un joven de 23 años que convive con su madre, pésimo estudiante, que terminó la ESO con 20, y después estuvo sin hacer nada hasta que su padre interpuso demanda de modificación de medidas, que motivó que se matriculara el ciclo formativo de grado medio de FP, rama automoción, aunque no conste su aprovechamiento.
El padre solicitaba retirar la pensión de alimentos de su hijo (600 euros) así como los gastos de arrendamiento (625 euros) y consumos de la vivienda donde este reside, y subsidiariamente, la fijación de una pensión alimenticia de 150 euros hasta los 23 años, momento en que se extinguiría. Alega la aplicación de los criterios jurisprudenciales al respecto a la pensión de alimentos para hijos mayores de edad, su condicionalidad y extinción por generar la necesidad alimenticia el alimentista debido a su propia conducta.
La Audiencia entiende que existen ejemplos diversos entre las Audiencias Provinciales, del establecimiento de limitaciones temporales de las pensiones alimenticias de los hijos mayores de edad -limitaciones que suelen operar sobre la base de una previsión cierta de terminación de la fase de formación académica, con posibilidades de incorporación inmediata al mercado de trabajo, o ante conductas de escaso aprovechamiento escolar, estableciéndose un acicate, o seria advertencia al alimentista para modificar su actitud-, pero que el Tribunal Supremo, sin diferenciar entre hijos mayores y menores de edad, ha proclamado que la limitación temporal «no tiene cabida en los alimentos a los hijos, al proscribirlo el art. 152 del C. Civil » Por esta razón, la Audiencia concluye que no es posible extinguir o, al menos, limitar temporalmente, la contribución alimenticia establecida a favor del joven.
El Tribunal Supremo (STS 395/2017, de 22 de junio de 2017, ponente el magistrado Francisco Javier Arroyo Fiestas) declara la extinción de la pensión alimenticia de un `ni-ni’, incluida la contribución al alquiler, estimando los motivos alegados por el padre.
Apoya su decisión en el apartado 5 del art. 152 del CC, que establece la cesación de la obligación de prestar alimentos: «Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa».
Considera que «la no culminación de estudios por parte del joven es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres. De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral.»
Recuerda que «Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata».